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T 1100122030002006-00894-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-00894-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rosa María Muñoz de Gómez contra el Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inexistencia de un contrato de seguros, dentro del proceso ordinario que promovió contra Colseguros S.A. La petente aseveró que tomó una póliza que aseguraba su vehículo por un año, contado desde el 24 de noviembre de 2000.

A los dos días de haber tomado la póliza, su automotor fue hurtado, por lo que promovió el precitado proceso ordinario. La aseguradora contestó la demanda y formuló la excepción de inexistencia del contrato de seguros, la cual prosperó en primera instancia, decisión que fue confirmada por el juzgado encartado en el presente trámite de tutela.

Sostuvo que los jueces le dieron a esa excepción un tratamiento ultra y extra petita, pues del escrito presentado por la aseguradora se colige que se refería a la inexistencia del riesgo asegurado – vehículo-, mas, no a la inexistencia del contrato por falta de pago de una prima, como lo entendieron los jueces que conocieron del asunto, pero aún así, esa prima nunca se pactó, como se puede comprobar con el propio contrato de seguros.

Afirmó que el juez está extralimitándose con la inexplicable decisión de confirmar lo resuelto respecto de la excepción de inexistencia del contrato de seguros por falta de pago, pues esa excepción no fue propuesta en el sentido que fue resuelta, es decir, que la inexistencia versaba sobre el vehículo y no aludía a la falta de pago de una prima, circunstancia que, según el fallador, hace que el contrato no produzca efectos de acuerdo al artículo 1045 del Código de Comercio, determinación que fue confirmada por el ad quem. 2.

El juez accionado indicó que lo decidido en segunda instancia se encuentra conforme al debido proceso, no le vulneró derecho fundamental alguno al accionante, la decisión no es arbitraria y obedece al libre criterio del funcionario judicial. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, que conoció en primera instancia del proceso objeto de la censura constitucional, envió copias del proceso al a quo. 3.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, consideró que “ …del acervo probatorio se demuestra que dentro del trámite del proceso ordinario en mención, que culminó con el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, se le ha garantizado a la accionante el derecho al debido proceso, desde el comienzo de la actuación, sin que obre prueba alguna de vulneración por vía de hecho, así se desprende de la actuación surtida a lo largo del sumario, como son la notificación, la práctica de pruebas decretadas, la resolución a los recursos proferidos, entre ellos el de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior; de lo que no se puede endilgar siquiera amenaza al derecho de contradicción o acceso a dichos medios de defensa; sin que exista prueba alguna dentro del proceso, que demuestre o conduzca a determinar la vulneración al derecho fundamental mencionada (sic), y cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con la valoración probatoria y análisis jurídico que conllevaron al convencimiento de los jueces, para decidir el asunto civil sometido a consideración de la administración de justicia; actividad inherente al juzgador ordinario que goza de autonomía e independencia, en la cual no puede el juez constitucional inmiscuirse, sin invadir órbitas de competencia ajenas, máxime cuando revisadas las sentencias de primera y segunda instancia materia de reproche, no aparecen establecidas las condiciones excepcionales en que este mecanismo de amparo procede contra ellas, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional…” (fl. 23 Cdno, Tutela). 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela para lo cual argumentó que la sentencia de primera instancia dentro del proceso censurado es incongruente, además, la de segunda instancia no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación; agregó que el tribunal en sede de tutela omitió hacer un estudio del caso concreto. Sostuvo que los jueces decidieron ultra y extra petita, pues concedieron una excepción que no se solicitó en el escrito de excepciones.

Por lo que pidió se tutele el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es procedente, por regla general, para cuestionar decisiones o actuaciones judiciales, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente y autónoma, con sujeción al imperio de la Ley y en ello estriba la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos. Por tanto, los procesos que se surten ante el juez natural no deben ser interferidos, perturbados o modificados por un juez ajeno, so pena de invadir la órbita de la competencia o jurisdicción de aquel.

Solamente procede la protección constitucional, de modo excepcional, cuando el funcionario procede alejado de toda razonabilidad, en desmedro de los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado disponga de otro medio idóneo de defensa. En el presente asunto, el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa y contradicción que le confería la ley, dentro de un escenario que permitía el pleno ejercicio de las garantías procesales; interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y obtuvo una decisión que le fue adversa con lo cual se cerró la posibilidad de discusión ante la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, lo decidido por el juez accionado al desatar la alzada no es carente de razonabilidad u ostensiblemente arbitrario o caprichoso, como para que pueda prosperar la protección constitucional deprecada. En efecto, el fallo de segundo grado contiene una motivación pertinente al caso materia de estudio y en ella el ad quem halló demostrado que la póliza de seguro fue expedida por la sociedad demandada el 27 de noviembre de 2000 y sus efectos no cobijaban el evento de pérdida del vehículo hurtado al tomador el día anterior, esto es el 26 de noviembre de 2000, dado que “ …en el momento de formalizarse el seguro, no existía interés ni riesgo asegurable.

Dicho en otros términos ya había ocurrido el siniestro (…) nítida es la ausencia de dos de los elementos estructurales del contrato de seguro, el interés y el riesgo asegurable, así se hubiera fijado como vigencia el tiempo comprendido entre noviembre 24 de 2000 y noviembre 24 de 2001(…) el carácter esencial del riesgo es que tiene que ser objetivamente incierto y de ahí que si al celebrarse el contrato ya se ha producido el siniestro.

Pierde esa característica dejando sin objeto el seguro (…) dicho acuerdo por disposición de la ley, no produce ningún efecto, lo que impide exigir la indemnización requerida en la demanda. (…) La solicitud del seguro y la inspección del vehículo que sería asegurado nada más acredita que el automotor fue revisado en noviembre 24 de 2000 pero sin adquirir la demandada ninguna responsabilidad según se deduce de la constancia dejada de que la inspección realizada al vehículo servirá de base para la aceptación o rechazo de la solicitud de parte de la aseguradora y no implica cobertura inmediata del mismo (…) Síguese entonces, que las pretensiones no pueden salir airosas pero en virtud de lo anteriormente expuesto mas no por los planteamientos efectuados por el juzgado de conocimiento, salvedad con la cual se confirmará la decisión recurrida”.

El disentimiento de la parte vencida, frente a una determinación que, por discutible que pudiera ser, no luce irrazonable, no la habilita para revivir el debate en sede de tutela, pues este mecanismo excepcional no esta concebido como una instancia paralela o adicional. Lo discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No.11001-22-03-000-2006-00894--01