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T 1100122030002006-00874-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 1100122030002006-00874-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la accionante, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARIA LUCY MONTEALEGRE SILVA, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2. el mencionado Decreto 1382, señala de manera clara y precisa que, “ Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º” del artículo 1º ejusdem (destaca la Corte), precepto que descarta el conocimiento del asunto, de que aquí se trata, de las reglas de competencia fijadas de modo general para las acciones de tutela que cuestionan actuaciones judiciales.

Luego como la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Sociedades, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1º prevé que es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y se trata de un asunto en el que obra en ejercicio de funciones jurisdiccionales; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del Tribunal, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le había correspondido inicialmente la demanda por reparto, para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 3º del art. 2º. PAGE 3 J.A.A.P. Exp. 1100122030002006-00874-01 _1082279475.doc _1082279478.doc