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T 1100122030002006-00871-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 1100122030002006-00871-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la tutela promovida por GERMÁN ROJAS OLARTE contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte del despacho judicial accionado, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro contra la señora Judith Eugenia Bolaños de Sarmiento, al negar la devolución de los dineros que el accionante canceló por la deuda de administración que tenía el bien inmueble que le fue adjudicado en remate. 2.

La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: A. Señaló el promotor del amparo, que para la adquisición del referido predio, cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, además, pagó deudas de años anteriores a la fecha de la subasta pública por concepto de impuesto predial, valorización, servicios públicos y cuotas de administración, las cuales afirmó, no fueron canceladas por el anterior propietario, ni por el secuestre.

B. Aportó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito todos los pagos y consignaciones efectuadas, por lo que mediante auto de 12 de septiembre de 2005, se aprobó la almoneda, en el que igualmente se le reconocieron las deudas que tenía el bien, excepto, la correspondiente a las cuotas de administración, al considerar que dicha obligación es solidaria entre el propietario anterior y el nuevo.

C. Con el propósito de sanear la cosa vendida, presentó contra la anterior decisión, recurso de reposición con el subsidiario de apelación, en la parte que le negaba el reembolso mencionado, pero no se revocó, negando además la alzada por carecer del derecho de postulación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para denegar el amparo, adujo que la decisión del juez aparece debidamente sustentada en la Ley 675 de 2001, como quiera que, el pago de deudas por cuotas de administración de un inmueble, corresponde hacerlo, en forma solidaria, tanto por el vendedor como por su comprador, por lo que quien adquiere un bien raíz, aun mediante subasta pública, se convierte en deudor solidario de las mismas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión anteriormente señalada, impugnó el fallo bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario referido, en uso de los principios de autonomía e independencia que revisten su labor, consideró negar el reembolso de lo pagado por deudas de administración del inmueble adjudicado al actor, por cuanto la Ley 675 de 2001 consagró la solidaridad entre el comprador y vendedor del bien raíz; reflexión que, prima facie, no revela capricho o antojo, puesto que se apuntó en juicio objetivo acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Es pertinente acotar, que ya la Sala en decisiones recientes ha definido los eventos especiales en los cuales procede el reembolso reclamado, los cuales no se pueden generalizar como lo pretende el inconforme, para ello, se pueden consultar los fallos proferidos dentro de los expedientes Nos.110012203000200400488-01, 110012203000200500216-01 y 11001220300200501121-01, entre otros.

Verificado en el asunto sometido a estudio, de conformidad con las copias allegadas, es claro que los dineros obtenidos en la subasta pública del inmueble que fue objeto de garantía, no alcanzan a cubrir los valores aprobados de las liquidaciones del crédito y las costas, por lo tanto no se está ante el evento especial que hace posible el reembolso reclamado, esto es, cuando, después de cubrirse la totalidad de las sumas por las cuales se ejecuta, sobra algún remanente.

Que el sentido de las decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido, razón por la que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00871-01 7