CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2006-00866-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS ENRIQUE AVILA EBRATT contra el MINISTERIO DE DEFENSA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES 1. El señor Jesús Enrique Avila Ebratt, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene la suspensión del descuento que reporta el Hospital Militar Central por $258.119.oo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le afecta su mesada pensional, y adicionalmente el reintegro del mismo desde el mes de julio de 2005 y hasta la fecha que se ordene la citada suspensión, además, el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por el descuento. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que es pensionado en el grado de Mayor. Que a través del Ministerio de Defensa Nacional, desde el mes de julio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le ha venido descontando de su mesada $258.119.oo en razón al reporte del Hospital Militar Central; como no tiene obligación con éste, reclamó que suspendiera los descuentos y le restituyeran lo retenido, pero aquél le contestó que la Caja de Retiro es la que realiza los descuentos y no el Hospital.
Dice además que efectuó petición para recuperar dinero invertido en la atención de la señora Angela Ebratt de Avila – fallecida -; que nunca le sirvió de fiador o codeudor de la señora antes mencionada ante el Hospital, además, sin que mediara autorización de su parte o decisión de autoridad competente, el Hospital introdujo en el disquete que suministra a la Caja de Retiro una orden de descuento sobre la mesada pensional.
Ha recurrido ante los accionados para que suspendan los descuentos y reintegren lo retenido, pero no ha sucedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para denegar el amparo, dijo que el amparo constitucional no puede extenderse al reclamo patrimonial, esto es, no puede bajo la tutela invocada, validarse acciones tendientes a restablecer el patrimonio del accionante, lo anterior por cuanto existen mecanismos judiciales normales u ordinarios para procurar su protección, tanto en cuanto hace a la recuperación de los dineros descontados como a las indemnizaciones del caso.
Lo anotado con antelación evidencia el desconocimiento de uno de los pilares de la tutela, cual es la subsidiaridad, o sea, que si el actor cuenta con otras vías para neutralizar los defectos dañinos del accionar del causante del daño, la tutela deviene inane para tales propósitos. Además, se insiste, en el presente asunto no hay elementos que hagan creer que la tutela siquiera deba validarse como mecanismo transitorio, pues no implica caso de extrema gravedad, ni se acredita que el accionante se halle ante una situación de inminente vulneración del mínimo vital u otro derecho fundamental, que amerite las medidas urgentes e impostergables de la justicia constitucional.
Por lo menos no se acreditó tal situación. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor, como lo evidenció el a quo, se orientan a la suspensión de descuentos, el reintegro de la totalidad de la suma que en forma indebida se le retuvo y el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, pretensiones que desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción ordinaria, ya que como se encuentra en discusión la circunstancia relativa a si se deben hacer o no los descuentos y su reintegro, será ante ese escenario que se podrá provocar ese debate.
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando las personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-00866-01