CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2006-00858-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00858-01 Correspondería pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia de 12 de junio de 2006, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela de Elda Lady Barrera Durán contra el juzgado 8º civil del circuito de esta ciudad, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a expresarse.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y garantía procesal, la accionante solicita ordenar al juzgado restablecer sus derechos y hacer efectiva la entrega del título valor consignado a su favor en el juzgado. Indica que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por obligación de hacer, el tribunal dispuso, al revocar el fallo de primera instancia, seguir adelante la ejecución advirtiendo que previamente a suscribir la escritura de compraventa, la demandante consignaría en la cuenta de depósitos judiciales el saldo del precio junto con los intereses legales, título que hasta la fecha no le han entregado, pues en el juzgado le dicen que el libro de títulos se perdió y a la Procuraduría, ante la queja que formuló, le manifestaron no encontrar radicado el proceso ni los títulos consignados.
El tribunal al admitir la tutela dispuso que el juzgado por el medio más expedito notificara la existencia de la acción a “todos los intervinientes dentro del mencionado proceso, copia de cuya diligencia, en el mismo término, debe hacer llegar a este despacho”; posteriormente y sin verificar el cumplimiento de lo dispuesto y sin obrar copia de la notificación dispuesta, dictó sentencia denegando el amparo tras advertir que la accionante cuenta con un medio judicial apto y eficaz para alcanzar lo solicitado, como es la reconstrucción del expediente.
Consideraciones Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a la demandante Luz Maritza Munevar Peña, a pesar de lo dispuesto por el tribunal, no se le enteró del inicio de esta acción y tampoco fue notificada del fallo respectivo, a efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo ha expuesto la Sala en casos similares.
Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicha tercera con interés debe ser citada a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues la vincula a la actuación aquí cuestionada. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.
Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela deben notificarse “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las acciones constitucionales.
Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el afectado no sea enterado de la actuación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, para que reponga la actuación, intentándose la notificación de la tercera con interés en el presente tramite constitucional, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez