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T 1100122030002006-00857-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00857-01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Vicente Azula Rueda y Elssy Amparo Angulo contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra, pues mediante declaratoria de extinción anticipada del plazo y atendiendo a la cláusula aceleratoria, profirió mandamiento de pago en el que hizo exigible el valor total del crédito y las cuotas aún no vencidas del mismo, en desconocimiento de lo reglado en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: Consideraron los gestores de la acción constitucional que en el trámite del proceso hipotecario iniciado por el Banco AV. Villas en su contra, el juez accionado incurrió en vía de hecho, pues desconoció e inaplicó la ley procesal y la sustantiva de vivienda que modificó los contenidos de los contratos efectuados entre particulares e instituciones financieras, y en especial dispuso la desaparición de la cláusula aceleratoria, razón por la cual, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 427 del ordenamiento procesal civil, únicamente puede tramitarse la declaratoria anticipada de plazo mediante proceso verbal.

Argumentaron que, en el trámite procesal objeto de censura, se configuró una nulidad absoluta, no saneable, que tornó inaceptables las pretensiones respecto del capital insoluto de la obligación, cuyo pago fue solicitado anticipadamente y aceptado por el juez, en desconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La mencionada nulidad fue propuesta en la debida oportunidad procesal, y fue despachada desfavorablemente por el juez civil accionado.

Como consecuencia de éstos hechos, los accionantes solicitaron que en protección del derecho fundamental a la legalidad se ordene suspender la referida trasgresión en los términos determinados por la ley. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dijo frente a los hechos de la tutela, que los accionantes alegaron los mismos argumentos cuando emplearon el mecanismo de la nulidad procesal, la cual fue decidida desfavorablemente por ese despacho mediante auto que no fue recurrido en la debida oportunidad procesal, pese a lo cual, ahora pretenden utilizar la tutela como un remedio para remplazar los recursos ordinarios no aprovechados, razón que consideró suficiente para denegar la protección constitucional solicitada.

Añadió que “ el trámite consagrado en el artículo 427-6 del CPC alude a una pretensión declarativa de extinción anticipada del plazo de una obligación, la cual de manera alguna fue propuesta por la ejecutante en el líbelo, (…). De allí que los supuestos fácticos y jurídicos que esboza el accionante lejos de generar una vulneración del debido proceso, lo que en realidad contienen es una eventual falta de exigibilidad de la obligación ejecutada, que debió alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago o como excepción de mérito, pues solo las obligaciones claras, expresas y exigibles pueden ejecutarse”. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción impetrada, por considerar que el juez no incurrió en vía de hecho durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue adelantado con observancia de las formas propias de ésta clase de juicio, razón que excluye la utilización del mecanismo tutelar contra la actuación judicial, pues este tiene carácter subsidiario en esos casos, y sólo es admisible cuando protege garantías fundamentales ante posibles errores ocasionados por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales.

Revisado el proceso, encontró la Sala que los mismos hechos que motivaron la presente acción fueron expuestos por los gestores de la tutela como sustento de una acción de nulidad que fue declarada infundada por el juzgado, y que no fue impugnada por los demandados. 4. Carlos Vicente Azula Rueda y Elssy Amparo Angulo impugnaron la decisión proferida por el Tribunal, por considerar que “ el juzgado infractor” violó el debido proceso al admitir el trámite ejecutivo sustentado en una cláusula prohibida, con perjuicio de sus intereses, ya que no podía declararse vencida la totalidad de la obligación, hasta tanto no se presentara la correspondiente demanda.

La demanda ejecutiva con título hipotecario se admitió y tramitó después de expedida la ley 546 de 1999, la cual prohibió la aplicación de la cláusula aceleratoria de plazo, por lo cual el cobro es irregular e ilegal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reclamo constitucional no puede prosperar ya que, según lo memorado, los accionantes plantearon la misma inconformidad dentro del proceso objeto de la censura, ante el juez del conocimiento cuando promovieron incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera adversa a los incidentantes, empero estos no impugnaron lo allí decidido a pesar que disponían de los recursos ordinarios de ley frente al auto correspondiente.

Así las cosas, no pueden revivir lo debatido y decidido ante el juez natural, si en el proceso no hicieron uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. Además, respecto del entendimiento del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 dijo la Sala en reciente decisión de 9 de junio de 2006. Exp. 110010203000200600834-00: “en el presente asunto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con atendible argumentación los proveídos de 8 de julio de 2005 (fol. 2) y 19 de abril último (fol. 13), a través de los cuales el a quo negó la solicitud de invalidez procesal impetrada por la activadora del mecanismo constitucional y el ad quem confirmó tal pronunciamiento, sin que se advierta en los mismos, prima facie, arbitrariedad, pues en forma expresa consideraron que no estaban estructuradas las invocadas causales de anulación, ya que la demanda exigida por la norma invocada no era otra que la ejecución; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones, afincada en que previamente debía obtenerse decisión judicial que autorizara la aceleración del plazo restante no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime si tal entendimiento concuerda con el de la Sala, según el cual el requisito de procedibilidad reclamado por la accionante no es necesario, tal y como lo precisó en fallos de tutela de 27 de junio de 2005 (exp. 13001221300020050009601) y 16 de noviembre siguiente (exp. 11001020300020050141100)”.

Lo dicho es suficiente para dar por establecida la improcedencia del amparo deprecado y, por ende, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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