CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00851-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Mora Cano, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Marina Mora Cano deprecó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., en contra suya y del señor Jairo Gutiérrez Vallejo.
Expuso la gestora que solicitó en compañía del señor Gutiérrez, un crédito con garantía real que les fue otorgado por $4’750.000, en vigencia del antiguo sistema UPAC para lo cual suscribieron un pagaré en blanco; al momento de iniciarse la demanda ejecutiva, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal fue presentado con un cobro de 97.217.5692 UVR como capital insoluto y 40.418.3070 UVR como capital vencido, con intereses a la tasa nominal del 13.1% mensual, más las costas del proceso; después de librado el mandamiento ejecutivo, sin que se tuvieran en cuenta los requisitos correspondientes para la corrección de la demanda, el juzgado determinó que la parte ejecutada, a petición de la sociedad demandante, sería la señora Luz Marina Mora, por ser la única propietaria del inmueble; profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución sin que se estimaran las excepciones de mérito que propuso su abogado, como las de que no existió mora en el pago de las acreencias ejecutadas toda vez que la ejecutante no cumplió con su obligación de reliquidar la obligación hipotecaria en los términos de la sentencia SU 846 de 2000 de la Corte Constitucional, la usura en que incurrió la demandante, la compensación por efectos de la reliquidación y el pago total de la obligación, a lo cual suma, que no se observó la circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, referente a la aplicación de la fórmula para la reliquidación que debía aplicarse a los créditos vigentes.
Estimó la accionante que los juzgados de primer y segundo grado, con su proceder, incurrieron en vía de hecho y profirieron sentencias lesivas a sus intereses, violatorias de los derechos que ha enunciado. 2. El Juez Trece Civil del Circuito informó que contrario a lo afirmado por la accionante sí se realizó la liquidación del crédito, que la demanda se presentó con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, esto fue, el 22 de abril de 2003, que solamente se integró la litis con la señora Luz Marina Mora Cano por ser la única propietaria del inmueble hipotecado, y las excepciones propuestas si fueron objeto de estudio en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales no prosperaron. 3.
El Tribunal negó el amparo solicitado, señalando que los despachos judiciales accionados no incurrieron en defecto orgánico o sustantivo que estructure una vía de hecho o que vulnere los derechos de la demandada; precisó que la queja referente a que, a petición de la parte actora se continuó con la ejecución contra la titular del derecho de dominio del inmueble, la ley prevé tal circunstancia, para lo cual, pudo haber solicitado, en su oportunidad, las nulidades que hubiere considerado pertinentes y no, como lo pretende, por vía de tutela.
Encontró igualmente que la accionante tuvo la oportunidad de objetar la liquidación del crédito dentro del juicio, alegando la falta de reliquidación del mismo, lo cual, reitera, no le es dable dirimir al juez constitucional. 4. La gestora del amparo inconforme con decisión adoptada en la sentencia de primera instancia impugnó la decisión apoyada en los argumentos expuestos en el escrito introductorio de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, por cuanto no se observa en la actuación de los jueces accionados un actuar ostensiblemente caprichoso, arbitrario o ilegítimo, que permita configurar la vía de hecho a que alude la accionante. En efecto, se colige del auto emitido por el juzgador de conocimiento mediante el cual se integró como extremo ejecutado únicamente a la accionante, que encuentra su respaldo en las normas que regulan el proceso ejecutivo con título hipotecario toda vez que la demanda siempre estará dirigida contra los propietarios del bien dado en garantía y objeto del trámite indicado (Artículo 554 del Código de Procedimiento Civil).
De otra parte, revisada la sentencia acusada, proferida con ocasión de la apelación presentada por la ejecutada, se evidencia, contrario a lo referido en el escrito de tutela, que fue el producto de un análisis de las excepciones de mérito planteadas en su defensa, en la cual se consagraron los soportes normativos y jurisprudenciales que llevaron al funcionario judicial a confirmar la improsperidad de las mismas, sentenciada por el a quo.
Conforme a lo precisado por uno de los jueces accionados, tampoco era aplicable lo previsto en la Ley 546 de 1999, toda vez que la demanda fue presentada el 22 de abril de 2003, fecha muy posterior a la entrada en vigencia de la citada normatividad, adicionalmente, también se indicó que la reliquidación sí se presentó. De lo expuesto se colige que es improcedente el amparo deprecado, en tratándose de actuaciones judiciales que por regla general no son susceptibles de control constitucional en sede de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Xc Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200600851-01