CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00837 - 01 Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Uribe Velásquez contra el Ministerio de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca y su regional de la Calera.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo de los derechos al trabajo, la libre locomoción, la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, la cual no tiene en el registro único, ni en la página oficial de internet información sobre su licencia de conducción, por lo cual le ha sido imposible renovar el pase que lo acredita como conductor de vehículos automotores.
La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: El accionante, quien labora como conductor para una compañía de transporte escolar, tiene la licencia de conducción Nº 25377-0338870 D Categoría 5, expedida en el municipio de La Calera el 12 de diciembre de 2002, la cual intentó renovar en diciembre de 2005 en ese municipio, pero fue informado de una inconsistencia en la información de su pase, la cual debía ser solucionada ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca.
Antes de acudir a la acción constitucional, debieron transcurrir varios meses sin que el gestor de la misma pudiera actualizar su pase, pues según le informaron los encargados de la Secretaría de Transporte de Cundinamarca “ Zipaquirá, no ha leído los archivos”, mora que lo motivó a presentar un derecho de petición ante esa entidad, que contestó que era imposible actualizar su licencia por “ inconsistencias con la estructura del archivo y el nombre del mismo”, las cuales considera el accionante que no son responsabilidad del usuario.
Solicitó que en protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene en sede de tutela “ que aparezca registrada en el Ministerio de Tránsito y Transporte, la licencia de conducción ”, que sea incorporada inmediatamente a la página web del mismo Ministerio, para realizar la renovación correspondiente, y que “ cese la violación de mis derechos fundamentales”. 2.
El Ministerio de Transporte dijo frente a los hechos de la tutela que por ministerio de la ley delegó en los organismos de tránsito del orden departamental, distrital y municipal, la función de elaborar las licencias de conducción, las cuales contienen información sobre el conductor que es remitida mensualmente a la Dirección General de Tránsito en medio magnético, “ sitio” conocido como FTP (File Transfer Protocol).
En este caso en particular, consultado el Registro Nacional de Conductores, la licencia de conducción del gestor de la acción constitucional apareció inactiva por duplicidad, y es competencia del organismo de tránsito que expidió el documento, esto es, la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de La Calera, subsanar la inconsistencia detectada respecto de la citada licencia. Añadió que el Ministerio no incorpora, adiciona ni corrige los datos suministrados por los organismos regionales, pues éstos son las fuentes directas de la información, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la tutela respecto de la Dirección General de Tránsito. 2.1.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca contestó la acción e indicó que la licencia objeto de revisión presenta un “ error de sede operativa” y que con ésta información fue enviada al Ministerio de Transporte, por lo cual la entidad ha respondido en la medida de las indicaciones establecidas, pues en cumplimiento de su labor, ha enviado la información sin lograr que a la fecha se halle en los archivos que para tal fin lleva el Ministerio.
Presentó constancia de la entrega de dicha información al mismo. 2.2. Notificada de la existencia de la presente acción, la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de La Calera guardó silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción impetrada en contra del Ministerio de Transporte, por considerar que la información registrada en la página web del mismo está ajustada de acuerdo con lo instruido por la Inspección de Tránsito del municipio de La Calera, respecto de la duplicidad de la licencia de conducción, situación que impide la divulgación de información diferente hasta tanto sea subsanada, actuación de interés exclusivo del accionante.
En lo referente a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, señaló que ésta procedió acorde con las obligaciones de su cargo, pues suministró al sistema general la información referente a la licencia y contestó en término el derecho de petición que elevó el accionante, con indicaciones relacionadas con el trámite adelantado. De igual forma, eximió de responsabilidad a la Inspección de Tránsito del municipio de La Calera, pues el accionante no acreditó haber iniciado ante esa 0ficina el trámite tendiente a corregir el yerro que afectó su licencia de tránsito, y la acción de tutela no suple los procedimientos para resolver este tipo de peticiones ante las autoridades encargadas. 4.
Álvaro Uribe Velásquez impugnó la decisión del tribunal, porque, según él, su esposa, señora Silvia Elena Correa tuvo una dificultad similar y “ el magistrado Jaime Chavarro Mahecha le aceptó la tutela” que fue tramitada bajo el número 2006854. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que en el presente asunto no se configura vulneración alguna de los derechos invocados por el gestor del amparo, puesto que el reclamo que formula tiene como causa la existencia de duplicidad de la licencia de conducción cuya renovación pretende, lo cual conlleva la inhabilidad de ese documento, y el procedimiento para subsanar esa anomalía debe ser promovido ante la Inspección del Tránsito del municipio de La Calera, oficina en la que está radicado pues allí fue expedido.
Tal como lo hace ver el Tribunal, no existe prueba alguna de que el accionante hubiese realizado formalmente las gestiones ante la precitada oficina para subsanar la deficiencia documental señalada, y no es del resorte del Ministerio de Tránsito y Transporte ni de la Secretaría del Tránsito de Cundinamarca dar solución a la situación planteada.
En ese sentido se han pronunciado tales accionados exponiendo las razones legales y operativas por las cuales el asunto debe ser tramitado ante la oficina seccional de Tránsito del municipio de La Calera. Así las cosas, no se configura ninguna vulneración de las endilgadas por el accionante, por hechos atribuibles a la acción u omisión de las autoridades de tránsito accionadas.
Por el contrario, el petente ha recibido la información pertinente para que acuda a la dependencia que corresponde y promueva el trámite a que haya lugar por el sendero administrativo previsto en la ley. Los anteriores razonamientos conducen indefectiblemente a la confirmación de la sentencia impugnada.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con excusa justificada) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 110012203000200600837 – 01 7