CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 mav- expediente 2006-00825-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-00825-02 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 24 de agosto del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Néstor Narciso Arias Vargas y Consuelo Pineda Triana contra el juzgado séptimo civil del circuito de esta ciudad y el Banco Popular S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pidiendo la revocatoria del auto que rechazó la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo base de la acción, para que en su lugar se decrete, ordenando “la revocación de la aprobación de la diligencia de remate, la medida cautelar y notificación personal de los demandados que no fuimos representados por curador ad litem ”.
Refieren que en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Incetechos y Cía. Ltda. y de los accionantes, se designó curador pero sin determinar a cuál de los demandados representaba, auxiliar que además de no retirar las copias de los traslados, al notificarse y contestar la demanda tampoco identificó al demandado que representaba; las excepciones presentadas fueron suspendidas en el tiempo, a la espera de resolver la nulidad planteada, la que también fue rechazada; el banco está cobrando una suma que no tiene en cuenta los abonos realizados e incurre en anatocismo.
El tribunal denegó el amparo tras advertir que si lo pretendido es ordenar al juez que revoque la decisión que rechazó la nulidad solicitada, la tutela resulta impropia para discutir nulidades que debieron alegarse en el interior del trámite acusado, además que los demandados cuando decidieron apersonarse del proceso presentaron incidente de nulidad por los hechos relatados, petición rechazada sin haber sido censurada a través de los recursos de reposición y de apelación. Los peticionarios impugnan la decisión insistiendo en la afectación de sus derechos de defensa y debido proceso, al no haber estado debidamente representados en el proceso, no darle curso a las excepciones propuestas y rechazado el incidente formulado.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior, según obra en este expediente y no lo desdicen los accionantes, frente al auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto con base en los hechos ahora expuestos, los afectados guardaron silencio sin enfrentar tal decisión con los recursos establecidos por la ley para controvertir tales providencias, quedando al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expresados.
Así, ante el abandono voluntario de los peticionarios a las consecuencias del proveído que les fuera adverso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA