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T 1100122030002006-00821-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2006-00821-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO EDMUNDO SCHEMBRI CARRASQUILLA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.

ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, se le ordene a la accionada revocar todo lo actuado dentro del expediente No. 165-81833-03 dejando vigente solo la resolución que dio inició a la investigación preliminar en su contra. 2.- En apoyo de la petición expone, que luego de varios años de docente fue nombrado Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, cargo que desempeñó entre junio de 2000 y octubre de 2001. 2.1.

Añadió, que la Procuraduría le inició dos investigaciones, sancionándolo en una de ellas, la cual ya ha sido demandada ante lo contencioso. Siendo la otra acción la que se reclama por esta vía, 2.2. Respecto de la investigación en curso afirma que el ente investigador lo notificó en una dirección que no era la suya, pues a sabiendas que su dirección había cambiado, porque él ya lo había informado en la investigación anterior, realizó dicho acto en una nomenclatura que ni siquiera existe en la ciudad. 2.3.

Añade, que otra de las irregularidades del trámite, es que obran dentro del proceso dos aperturas de investigación, sin que sepa de cual de los debe notificarse o cual de ellas dará lugar al pliego de cargos. 2.4. Por las circunstancias referidas elevó nulidad que fue negada y apelada confirmada, negándosele de esta forma la oportunidad de demostrar que no suscribió los contratos por los cuales se le pretende sancionar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que, en primer lugar, el fin de la tutela no es anular actuaciones disciplinarias ya que solo actúa frente a menoscabos de orden constitucional, lo que excluye la posibilidad de usarla cono instancia; y, en segundo lugar, porque existe para reparar el agravio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta eficaz si de lo que se trata es de evitar perjuicios irremediables, como quiera que prevé la suspensión provisional del acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo del Tribunal, aduciendo que la actuación de la Procuraduría no es judicial sino administrativa. Adujó igualmente, que si bien es cierto pude acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este momento no cuenta efectivamente con esa vía, pues a ella solo puede acudir cuando se produzca la sanción. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo deprecado, toda vez que resulta claro que el accionante cuenta, primero, con los mecanismos establecidos en el régimen disciplinarios para continuar debatiendo sus inconformidades, pues se coligue de la queja constitucional que dentro del asunto aún no se ha proferido pliego de cargos; y, segundo, con la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sean de recibo sus argumentos, en el sentido de que para acudir a dicha vía debe esperar hasta que se le sancione, pues esta acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.

En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T-11001-22-03-000-2006-00821-01