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T 1100122030002006-00820-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 1100122030002006-00820-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN MARIA TORO PEREZ contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene al Juzgado accionado que proceda resolver las solicitudes que formuló el 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2005, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de Seguros Aurora, que en la actualidad se denomina Seguros Condor. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Toro, que no obstante que mediante memoriales del 7 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006, requirió al despacho judicial accionado para que resolviera las solicitudes mencionadas, mediante las cuales solicitaba en su orden, que se librara mandamiento de pago contra la Aseguradora que prestó caución e interponía un recurso de apelación contra el auto que negó la entrega del dinero consignado en el proceso, a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido una respuesta, pues lamentablemente “ la única forma para que se produzca movimiento en el proceso es con fundamento en las acciones de tutela contra el despacho, con esta van ya cuatro (4)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que se encontraba ante un hecho superado, puesto que mediante auto del 8 de mayo del año en curso, “ el Juzgado accionado accedió a librar el mandamiento de pago solicitado y en relación con el recurso de apelación, la señora Juez manifiesta que ‘fue rechazado de plano mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2005’ y que ‘ el accionante presentó desistimiento de tal recurso, mediante escrito obrante a folio 68 del cuaderno 6’, lo que sin duda permite deducir que para este momento se ha restablecido el derecho fundamental que el accionante consideraba vulnerado ”, (el destacado es original).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, efecto para el cual aduce que si bien es cierto existe un hecho superado en lo que atañe a la petición que concernía al proferimiento del mandamiento de pago; tal situación no se puede predicar con respecto al recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 1º de diciembre de 2005, que negó la entrega de la totalidad del dinero consignado a ordenes del despacho, para el proceso radicado bajo el No. 1993-00033.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que en este asunto como bien lo señaló el a quo está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que las peticiones a que alude el accionante fueron resueltas mediante proveídos del 8 de mayo y 14 de julio del año en curso, según la informó la Juez accionada en sus respuestas (fls. 25 y 27, c. 1 y 4 de este c.). 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la petición de amparo, ya fue superada, se repite, puesto que las solicitudes en cuestión ya fueron resueltas, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada 3. Con todo, como se advierte que el término legal de que disponía la accionada para resolver las mencionadas solicitudes, fue ampliamente trasgredido, sin que se hubiese acreditado una circunstancia que justifique tal proceder, habida cuenta que el mandamiento de pago que se reclamaba frente a la compañía aseguradora que había prestado una caución, sólo fue librado siete (7) meses después de que se presentó la respectiva solicitud y tras notificarse el auto admisorio de la presente acción, lo cual también es predicable respecto del recurso de apelación que se interpuso contra el proveído de 1º de diciembre de 2005; se prevendrá a la titular del despacho judicial accionado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, para que no vuelva a incurrir en conductas como la que originó la presente acción, so pena de hacerse acreedora a una sanción por desacato. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, mas adicionándola con la prevención mencionada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en cuanto denegó el amparo deprecado por estarse ante un hecho superado; mas se le ADICIONA en el sentido de prevenir a la titular del despacho judicial accionado, para que no vuelva a incurrir en conductas morosas como la que originó la presente acción, so pena de hacerse acreedora a una sanción por desacato.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 124 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-00820-01