Micelio
T 1100122030002006-00814-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 00814 00 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Luz Dary Dueñas Betancourt contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento y la Beneficiencia de Cundinamarca, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y a un salario mínimo, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no cumplir con las acreencias laborales a que están obligadas. En sentencia del 5 de junio de 2006, el a quo tuteló parcialmente el amparo solicitado por la quejosa, y ordenó al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, cancele a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes de agosto de 2005 por la extinta Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, y a su vez, que se pusiera al día con los aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuesta.

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, pues aunque si bien es cierto que la acusación literalmente incorporó como accionada al Ministerio de la Protección Social, no lo es menos que nada en concreto le enrostra como infractora de la norma superior; por tal razón y, como quiera que por disposición del artículo 1° numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela enfiladas contra las entidades de esa estirpe deben ser diligenciadas por los aludidos juzgados, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306. de 1992.

Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. DISPONER que por Secretaría se remita la presente queja a la oficina judicial para que sea repartido entre de los Jueces del Circuito o con categorías de tales de esta ciudad. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC. Exp. T. N°. 2006 00814 -00