SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00813-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Arnoldo Rodríguez Cortés frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó una solicitud de nulidad contra la diligencia de remate que se llevó a cabo en el proceso ejecutivo que en su contra instauró la Caja Agraria, el cual fue fallado desfavorablemente mediante auto de 7 de diciembre de 2004. Aduce igualmente que contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, de manera que, al ser desestimado el primero por auto de 8 de febrero de 2005, se concedió el segundo, el cual no se ha surtido hasta ahora porque el cuaderno del incidente se extravió, sin que el juzgado haya realizado actividad alguna para la reconstrucción de esa parte del expediente y para denunciar la pérdida, no obstante que sí dispuso lo necesario para la entrega del bien rematado.
Finalmente aduce que por los anteriores hechos elevó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, solicita que para evitar un daño irreparable, se ampare su derecho al debido proceso y se disponga la suspensión de la orden de entrega hasta tanto no se reconstruya el expediente. RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito remitió el expediente contentivo del proceso mencionado por el reclamante a efectos de que fuera inspeccionado por el Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la petición de amparo porque consideró que la orden de suspender la diligencia de entrega debía ser adoptada por el juez, a lo que añadió que ni el extravío del expediente, ni la apelación del auto que negó la solicitud de nulidad promovida por el demandado constituyen motivos para paralizar el proceso.
También adujo que en la actualidad se adelantaban las diligencias propias para reconstruir el expediente, todo lo cual descartaba la existencia de una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela manifestó su inconformidad contre al fallo anterior, en vista de que el Tribunal pasó por alto que se ordenó la entrega “sin la existencia del cuaderno referente al incidente de nulidad propuesto…”, lo cual constituye una vía de hecho.
Agregó que la reconstrucción del expediente sólo se produjo después de haber elevado una queja al Consejo Superior de la Judicatura; y que la Procuraduría General de la Nación, al conocer del caso, trasladó el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta de los funcionarios del juzgado, lo que permite inferir la importancia de esa parte del proceso, sin la cual no podía disponerse la entrega del inmueble rematado.
CONSIDERACIONES 1. La finalidad de la acción de tutela se ciñe de manera exclusiva a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que se vean afectados o puestos en riesgo de manera inminente por las autoridades públicas, o los particulares en los precisos casos señalados en la ley. No obstante, su viabilidad dependerá de que el afectado no disponga de otros medios ordinarios de protección judicial, porque en este último evento tal herramienta de superior linaje se torna improcedente por expreso mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
En lo que a este caso respecta, debe decirse que, según lo pudo constatar el Tribunal, el juzgado accionado ya adoptó las medidas correspondientes para la reconstrucción de la parte del expediente que se extravió, de modo que ese aspecto constituye un hecho superado frente al cual no puede haber ningún pronunciamiento del juez constitucional.
De otro lado, es de advertir que, ciertamente, la apelación del auto que niega una solicitud de nulidad, por disposición del inciso 2º, numeral 3º, artículo 343 del C. de P. C., se concede en el efecto devolutivo, y como ello equivale a decir que conforme al numeral 2º ibídem, “en este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”, se sigue que el hecho de que no se haya surtido la alzada no impedía dar continuidad a las etapas del juicio ejecutivo hipotecario que estaban por evacuarse.
En esas circunstancias, como la orden de entrega dispuesta por el juzgado no configura una vía de hecho, ni puede suspenderse por esa senda excepcional de protección, se concluye que el amparo reclamado habrá de negarse. 3. Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00813-01 _1202878250.bin