CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 1100122030002006-00811-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor JESÚS ERNESTO SUAREZ GARCIA, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y BANCAFE, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra BANCAFE. Consecuentemente solicita, que se ordene al Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, que “ proceda a suspender la diligencia de adjudicación del inmueble pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.
Así mismo, “que se ordene la terminación del proceso”. 2. Por auto del 3 de mayo de 2006, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar tanto a los accionados como a las partes involucradas en la litis, (fls. 22, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, del examen del expediente se infiere que de salir avante las pretensiones formuladas pueden resultar afectados los intereses de Central de Inversiones S.A “CISA”, entidad a la cual el Banco ejecutante vendió el crédito el 27 de octubre de 2000; transacción que fue comunicada al Juzgado mediante memorial de 6 de noviembre de 2001, según lo informó BANCAFE en su respuesta a la presente acción (fl. 30, c.1). 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculada la Sociedad mencionada, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la cesionaria del crédito, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 1100122030002006-00811-01