CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00809-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Cruz contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de ese mismo departamento.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital, y a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por los entes accionados al no cancelarle los salarios y demás prestaciones legales desde agosto de 2005. Aseveró que fue vinculado al servicio del Instituto Materno Infantil desde el 3 de mayo de 1995, en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar de Facturación diurno con una asignación de $466.252,oo.
Sostuvo que las entidades accionadas no le han pagado salarios y demás prestaciones legales y convencionales desde agosto de 2005, por lo que los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados. Ante las diferentes reclamaciones realizadas por el trabajador se le informó que el incumplimiento de las obligaciones patronales era fruto de la imposibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios.
El petente señaló que de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en providencia de 8 de marzo de 2005 se anularon los decretos por los cuales se estableció que el Instituto Materno Infantil hacía parte de la Fundación San Juan de Dios, por lo cual la obligación salarial recae en la Nación – Ministerio de la Protección Social -, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de este departamento.
Por lo anterior, la institución donde labora cambió de “ calidad jurídica”, el empleador no es la Fundación San Juan de Dios sino la entidad de derecho público definida en la providencia del Consejo de Estado. El gestor del amparo validó su argumentación con jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicitó se ordenará a las entidades accionadas procedan a pagar los salarios y prestaciones adeudadas para que cese la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.
La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca manifestó que ese ente territorial no posee legitimación por pasiva, puesto que el fallo del Consejo de Estado señalado por el accionante no estableció obligaciones patronales a su cargo, sino que debe procederse a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios para que reciba la beneficencia los bienes que le fueron transferidos a la Fundación, liquidación que no se encuentra cumplida.
Esta posición ha sido acogida por diferentes despachos judiciales, como lo resaltó la entidad accionada, concluyó que no es el Departamento como tampoco la Beneficencia los llamados a responder, por no existir vínculo laboral entre estos y el petente. La Beneficencia de Cundinamarca agregó que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales toda vez que las acreencias laborales deben ser canceladas por la Fiduciaria de Occidente, en razón del contrato comercial de fideicomiso número 3-4-4580, celebrado mediante documento privado de 30 de enero de 2003.
Recalcó que no es ni ha sido empleador de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional propuesta. 2.1. Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Ministerio de la Protección Social adujo que en razón a la descentralización se han otorgado competencias para que ejerzan funciones administrativas a su propio nombre y responsabilidad a diversas divisiones territoriales, que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Por lo que la figura de interventor no convierte al Ministerio en empleador de los funcionarios del ente intervenido, ni opera la figura de la sustitución patronal por lo que no tiene ninguna responsabilidad respecto de los hechos aducidos en la acción de tutela incoada. 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, esa Corporación acogió en su decisión la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en sentencia T-416 de 1997 en la cual se dispuso que el Ministerio de Protección Social no tiene responsabilidad respecto de la imputación realizada por el accionante.
Pero en sentencia T-141 de 2006 se le ordenó a la Beneficencia el pago de las acreencias laborales mientras se toman todas las determinaciones jurídicas o administrativas correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos de los trabajadores, posición que asumió el Tribunal en su providencia. 4.
La Beneficencia de Cundinamarca impugnó lo decidido puesto que controvierte varios precedentes jurisprudenciales de los juzgados y del Tribunal de Bogotá que citó en el escrito de impugnación, en los que se reconoce que esa entidad no es responsable de las acreencias reclamadas por el accionante y reiteró los argumentos que señaló en la contestación de la tutela, por lo que, solicitó revocar la decisión emitida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional instaurada es a todas luces improcedente por que esta Corporación logró establecer en el trámite de la segunda instancia que en realidad el Instituto Materno Infantil ha venido pagando periódicamente, aunque no en fechas fijas y definidas pero no prolongadas sino periódicas, la asignación salarial de cada uno de los trabajadores a su servicio, entre ellos el del accionante Jhon Alexander Cruz, quien se desempeña como auxiliar de facturación diurno, lo cual le permite satisfacer sus necesidades básicas.
Respecto del prenombrado, la Jefe de Recursos Humanos del aludido Instituto prestador del servicio de salud, remitió certificación oficial (fl.3 Cuad. Corte) en la cual discriminó todos y cada uno de los pagos de salarios que se ha efectuado al trabajador, devengados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de mayo inclusive de 2006. Explicó que tales pagos se han efectuado en la misma forma para todos los empleados actuales de esa institución, mediante consignación en la cuenta de ahorros que tiene cada uno de ellos en el Banco Ganadero.
Así las cosas, es carente de veracidad la afirmación del promotor del amparo en el sentido de que no se le han cancelado sus salarios durante el período preanotado, lo cual conduce indefectiblemente a dar por establecida la improsperidad de la acción de tutela, pues se estima que no se halla afectado el mínimo vital del accionante, ni los demás derechos fundamentales invocados, lo que se corrobora con el hecho que dejó transcurrir más de ocho meses, desde de agosto de 2005, mes desde el cual dijo que había dejado de recibir el salario, luego, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez exigido para la procedibilidad del amparo constitucional.
Ahora bien, si eventualmente le adeudan algunas sumas por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios convencionales, podría acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir su pago, a través de las acciones legales pertinentes, pues la acción de tutela no fue erigida para satisfacer pretensiones de ese linaje como reiteradamente lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos, salvo que estuviesen comprometidos derechos constitucionales fundamentales, lo que obviamente no ocurre en el presente caso.
Con apoyo en lo discurrido se deberá revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado por Jhon Alexander Cruz.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00809 - 01 6