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T 1100122030002006-00801-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00801-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de mayo de mayo de 2006 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Elizabeth Cristina Perdomo Ochoa, contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el señor Víctor Julio Martínez.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por intermedio de apoderado, suplicó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la vivienda y al patrimonio, presuntamente conculcados por los juzgados accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Víctor Julio Martínez en su contra. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Que por una obligación hipotecaria se inició por parte del señor Martínez un proceso ejecutivo que correspondió conocer al Juez Trece Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago, notificada en tiempo la demandada interpuso excepciones que fueron acogidas en la sentencia. Lo anterior fue recurrido y el superior al desatar la alzada decidió modificar la sentencia, en el sentido de tomar sólo el exceso de intereses cobrados para sancionar al demandante, cuando lo procedente, según el artículo 84 (sic) del Código de Comercio, era la pérdida completa de todos los intereses.

No comparte la accionante lo dispuesto por el ad quem, por lo tanto solicita que por este medio, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene dictar un nuevo fallo decretando la pérdida total de los intereses cobrados por el ejecutante. 2. El Juez Trece Civil Municipal, manifestó que ese despacho observó con “ rigor e imparcialidad el trámite del proceso que tuvo la accionante como demandada…al punto que la queja…se dirige contra la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito…”. 3.

Por su parte el Juez Segundo Civil del Circuito, argumentó que la sentencia proferida fue producto de la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 72 del la Ley 45 de 1990, respecto de los intereses y su mella. 4. El Tribunal negó el amparo por considerar que en el caso concreto el juez aplicó lo establecido en la Ley 45 de 1990 sin que dicho proceder pueda tildarse de arbitrario o abusivo, “otra cosa es que el accionante tenga una interpretación diferente a la esgrimida por el accionado, la que se insiste no configura el error sustantivo alegado por aquel, lo que torna improcedente el amparo deprecado”.

Añadió, que la presente acción no puede ser utilizada como una tercera instancia, en los eventos en que no se esté de acuerdo con la providencia proferida por el funcionario judicial. 5. La gestora impugnó la decisión bajo el argumento de que el Tribunal olvidó que se trata de un mal irremediable causado por una decisión de “HECHO”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos legales que fueron objeto de interpretación por parte del juez ordinario, ámbito en el que no puede interferir el juez constitucional, tal y como se pretende.

Examinada la sentencia del 7 de marzo de 2006 (fls. 2 a 8, Cuad. Tutela) que es objeto de censura, se evidencia que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el análisis crítico realizado a los distintos medios de pruebas allegados, por lo tanto efectuado el estudio correspondiente, concluyó que se “cobraron intereses en exceso durante el crédito, y por contera disponer la pérdida del exceso y la sanción por una suma igual, pues la conclusión a la que llegó el A Quo, no consulta el precepto 884 del Código de Comercio y el canon 72 de la Ley 45 de 1990, ya que después de darle la razón a la parte demandada, difiere la controversia a la liquidación del crédito cuando esas determinaciones deben tomarse en la resolutiva acorde con lo considerado y tenido por probado, pudiéndose hacer la compensación a que haya lugar, como lo autoriza el artículo 1715 del Código Civil”.

Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide, se reitera, la interferencia del juez de tutela, porque de lo contrario se generaría una competencia paralela a la legalmente establecida, cosa que riñe con el fin propio de la acción de tutela.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp. - No. 11001-22-03-000-2006-00801-01