CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil seis. Ref: Exp No. 110012203000200600799-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada por la accionada, Beneficencia de Cundinamarca, contra el fallo que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Ovidio Becerra Coy contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca como representante legal del Hospital San Juan de Dios, si no fuera porque del estudio del expediente se observa que en el trámite de la presente acción se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para conocer en primera instancia. Es así que, aunque el accionante vinculó aparentemente como accionados a todas las autoridades y entidades mencionadas, se advierte que en el punto tocante con los hechos aducidos en el amparo, nada en concreto se expuso frente a los ministerios como acción u omisión causante de la vulneración de los derechos invocados, pues adujo el gestor que desde diciembre de 1994 se encuentra vinculado al Hospital San Juan de Dios desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Informática y Admisiones y desde el mes de noviembre de 1999 la citada entidad se ha sustraído al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, norma que indica que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden departamental serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior, dado que realmente va dirigida contra el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, que son entes departamentales, pues el simple señalamiento como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de abril del año en curso proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad que rechazó de plano la presente acción y se ordenará remitir el expediente al citado Despacho, quien es el competente para conocer.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 27 de abril del año en curso proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad que rechazó de plano la presente acción.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, quien es el competente para conocer de este trámite, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3