CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-00798-01 Al revisar el expediente, con el objetivo de dictar el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionante FLORENCIA LOSADA SÁNCHEZ contra la sentencia de 12 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela impetrada por la impugnante frente al Instituto de Seguro Social y el Ministerio de la Protección Social, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de amparo, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas.
Habida consideración que el Instituto de Seguro Social "ISS" es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, conforme a los Decretos 2148 de 1992 y 205 de 2003, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal b), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el Tribunal el llamado a conocer de las acciones de tutela promovidas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.
Ha de advertirse que aunque también se menciona en el acto introductorio al Ministerio de la Protección Social, es indudable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, ya que no se ha aducido ni demostrado que tenga alguna injerencia en la respuesta reclamada por Florencia Losada Sánchez, más cuando expresamente manifestó que " corresponde al ISS pronunciarse sobre la petición elevada por la accionante, objeto de la presente acción" (fol. 35), es claro que la imputación hecha en la demanda en contra del mismo es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; de admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.
Siendo ello así, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial, a fin de que lo reparta entre los jueces del Circuito o con categoría de tal de esta ciudad. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-00798-01