CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00785-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ricardo E. Guevara Puentes quien dijo obrar también como apoderado judicial de las sociedades Cosmitet Limitada - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, Duana y Cia Limitada y la Comercializadora Duarquint Limitada, trámite al que fueron vinculados Manuel Eduardo Albornoz y la sociedad Disharrion Limitada, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Ricardo E. Guevara Puentes solicitó el amparo por vías de hecho en las que habría incurrido la accionada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por Manuel Eduardo Albornoz Romo contra Disharrison Limitada, en el que actúa como apoderado judicial de las sociedades Cosmitet Limitada - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, Duana y Cia Limitada y la Comercializadora Duarquint Limitada, reconocidas como cesionarias del crédito por compra al demandante.
El promotor de la acción informó que después de declarada la nulidad de todas las diligencias de remate por cuanto existió en el aviso una diferencia entre el valor del avalúo en letras y en números, que retrasó el proceso más de un año, se fijó nuevamente fecha para la subasta pública; observó que publicado el aviso, se transcribió el mismo error que dio lugar a la otrora nulidad, por lo que solicitó al despacho que a la mayor brevedad posible fijara una nueva fecha, pero la fijó para un día festivo, lo que dio lugar a que se programara en otra oportunidad; expedido el aviso para la realización del remate señalado para el 22 de marzo del año en curso, se indicó como base para la licitación el 70% del avalúo, porcentaje que no concuerda con el auto que ordenó el 50%; posteriormente se decretó nulidad del segundo remate a través de proveído de 15 de febrero de 2006, cuando se estaba esperando la adjudicación del inmueble, por cuanto la parte cesionaria demandante había recibido los avisos para la licitación sin que el auto quedara en firme, cuestión que no generaba nulidad ya que era saneable en los términos del artículo 144 del C. P. C. De otra parte, argumentó el gestor de la acción que sorprendentemente después de dos años la parte demandante manifiesta que no acepta la cesión y el juzgado mediante auto de 18 de enero de 2006, sin haberse pronunciado sobre la extemporaneidad de la solicitud, decide tener a las cesionarias no como parte sino como terceros.
Finalmente solicitó el actor que deje sin valor ni efecto o revoque el auto de fecha 15 de enero de 2006 que declara la nulidad de la diligencia de remate efectuada el 19 de octubre de 2005 y en su lugar adjudique el inmueble. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que la actuación que cuestiona se ajustó en todo a la legalidad; frente a varias decisiones adoptadas, propusieron fallidamente recursos y en cuanto a otras no, quedando debidamente ejecutoriadas; hizo un recuento cronológico de las diversas actuaciones explicando algunas de ellas, aclarando que contra el auto de 15 de febrero pasado que declaró la nulidad del remate, no se interpuso ningún recurso, lo que hace improcedente esta acción. De otra parte, dijo que en proveído de 18 de enero del año en curso, en atención de la manifestación de la parte demandada de no aceptar la cesión, dio aplicación al artículo 60 del C. P. C., informando que en ningún momento se ha admitido a las cesionarias como sustitutas del demandante Albornoz. 2.1.
El apoderado del ejecutado solicitó que niegue la acción por improcedente pues ataca la valoración de actos que en oportunidad no fueron cuestionados por la vía de los recursos y tampoco se presentó actuación arbitraria o caprichosa por parte del funcionario judicial. 3. El Tribunal negó lo suplicado en el amparo constitucional, como quiera que revisado el proceso ejecutivo hipotecario, la providencia cuestionada del 15 de febrero de 2006 que declaró la nulidad del remate, no fue objeto de recurso alguno por parte del apoderado de las sociedades actoras, quien manifestó esperarse hasta la fecha programada para la diligencia, siendo evidente que contaba con los recursos de reposición y de apelación, contemplados en el último inciso del artículo 138 ibídem, los cuales prefirió desechar; similar situación ocurre frente al auto mediante el cual el juzgado accionado decidió no revocar el de 18 de enero de 2006 que consideró tener a las cesionarias como litisconsortes de la parte ejecutante, y a su vez le negó el recurso de apelación, pues también contaba con el recurso de queja, con el cual podía perseguir la revocatoria del auto que la negaba, por así contemplarlo el artículo 60 del citado código. 4.
El accionante impugnó el fallo y en su sustento manifestó que "el despacho de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del Art. 348 del C. de P. C. RECHAZA por improcedente los recursos interpuestos contra el proveído calendado 2 de septiembre del año 2005, ya que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso." (fl.15, c.2), auto que quedó en firme el 9 de septiembre de 2005, por lo que no se puede aceptar que se discuta su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso concurren varias razones para negar el amparo deprecado como pasa a verse: La primera de ellas atañe a la falta de legitimación por activa del promotor del amparo, pues ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Esta Corporación se ha manifestado en ocasiones anteriores sobre este aspecto en los siguientes términos “El artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.
(…) “Ahora, si la abogada extendió, motu propio las facultades derivadas del endoso en procuración del título valor, o del poder otorgado con ocasión de la reforma de la demanda, debe decirse, como suficientemente se encuentra decantado, que el apoderamiento judicial deducido en determinado proceso o actuación, en modo alguno habilita al representante para impetrar el amparo constitucional respecto de su representado.” (sent.
T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Como corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela en nombre de sus representados en el proceso ejecutivo, asunto que pasó inadvertido para el tribunal mas no para la Corte y que constituye motivo suficiente para denegar el amparo impetrado.
Pero si lo expuesto no bastase para cerrar el camino a la acción de tutela, existe otra causa que la torna también improcedente, como es la de pretender subsanar mediante su ejercicio, la incuria procesal del apoderado judicial de la parte cesionaria del demandante, que ahora con el débil argumento de que no interpuso los recursos para evitar dilaciones, pretenda por esta vía se revoquen las providencias de las que ahora se duele, pues como lo evidenció el a quo, contra la providencia que declaró la nulidad del remate procedían los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad por Ricardo E. Guevara Puentes quien dijo obrar también como apoderado judicial de las sociedades Cosmitet Limitada - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, Duana y Cia Limitada y la Comercializadora Duarquint Limitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200600785-01