SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00783-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Francisco Navas Arias frente a los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Narra el accionante que promovió un proceso ejecutivo de “menor” cuantía en contra de Liliana Huertas Ordóñez y Sandra Aideé Figueroa Ospina, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 5 de octubre de 2004 (fls. 58 a 62 cd. 1), providencia que declaró probada la excepción de prescripción, puesto que por cierres sucesivos e interminables del juzgado y por otras irregularidades, como la pérdida del expediente, no se logró la notificación oportuna de las demandadas para interrumpir ese fenómeno extintivo.
Sostiene igualmente que apeló ese fallo, pero el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, erróneamente estimó por auto de 17 de febrero de 2005 (fl. 82 cd. 1) que el proceso era de “mínima” cuantía y, por ello, no admitió la alzada, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Entonces, como no tiene otra instancia legal, acude a esta vía para que se amparen sus derechos y se ordene al a quo adecuar el proceso y al ad quem admitir la referida apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo que constaba en el proceso y dijo que ese despacho analizó bien la procedencia del recurso de apelación formulado por el accionante.
De otro lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad dijo que no se vulneró el debido proceso del promotor del amparo y que éste siempre contó con herramientas procesales para “manifestar lo aquí expuesto”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió los pedimentos del reclamante, porque según precisó, el citado proceso se adelantó de acuerdo con las pautas legales y la decisión de acoger la prescripción por parte del juzgado municipal era razonable y no admitía reparos.
Añadió que el auto que declaró inadmisible la apelación no fue recurrido por el reclamante y por ende alcanzó ejecutoria, pese a lo cual sólo hasta ahora, después de transcurrido más de un año de proferida esa providencia, su inconformidad se hace manifiesta, lo que descarta el cumplimiento del requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela se valió de la impugnación para poner de relieve que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta las interrupciones de los términos judiciales. Además señaló que el proveído que inadmitió la apelación no tenía recursos, por lo que entendió que no le quedaba otro mecanismo diferente a la tutela para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Ha de insistir la Sala en que la acción de tutela -en línea de principio- no tiene cabida frente a actuaciones judiciales, en la medida en que de antemano y a través de normas de orden público de obligatorio acatamiento, los procesos consagran una variada gama de mecanismos de defensa que han de utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos, claro está, ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir en el marco de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Excepcionalmente se torna procedente este amparo constitucional cuando los funcionarios incurren en una vía de hecho, esto es, en un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que hace posible que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes tendientes a salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, en este asunto se advierte al rompe la improcedencia de la tutela, toda vez que no se satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza esta herramienta residual y subsidiaria de protección. En efecto, es de ver que el accionante pretende censurar por esta vía los efectos de una sentencia dictada el 5 de octubre de 2004 y un auto de 17 de febrero de 2005, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que la finalidad de esta acción constitucional es remediar situaciones presentes cuya consumación aún puede evitarse; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Aunado a ello, ha de advertirse que el promotor del amparo no mostró ninguna inconformidad frente a la providencia que inadmitió la alzada, por lo que ésta cobró ejecutoria como consecuencia del silencio el interesado. Desde luego que esa circunstancia configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por contera, impedía finalmente acceder a lo pretendido. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRME el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00783-01 _1202878250.bin