CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00777-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por SALVADOR MORA y ANA HERMENCIA UBAQUE LEON contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes se ordene al Juzgado accionado que proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso, dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Grupo Empresarial S.A.; amén de que disponga “ terminación del proceso conforme al artículo 537 del C. de P.C., pero únicamente en lo que respecta a la demanda del cuaderno 1”, y el “ levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y se condene en costas al demandante, en razón a que éste solicitó que se dictara sentencia en dicha demanda”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen básicamente los accionantes, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, de un lado, porque profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, sin evaluar las pruebas, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente; y, de otro, porque no ha accedido a decretar la terminación del proceso, no obstante que se le han formulado 3 peticiones al respecto, habida cuenta que la obligación objeto de recaudo ya fue cancelada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que no existía la vía de hecho denunciada, pues si bien es cierto el Juzgado accionado no valoró los documentos a que aluden los actores, “ ello se debió a que no habiéndose propuesto excepciones de mérito, no había lugar a decretar prueba alguna ni menos a valorar pruebas que no puedan ser tenidas en cuenta, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del C. de P. C. lo procedente era proferir sentencia en que se ordene seguir adelante la ejecución, como así lo hizo el Juez”.
De otro lado indicó, que tampoco resultaba procedente decretar la terminación del proceso, “ pues como así lo sostuvo el Juez cuestionado, dicha petición debió ser coadyuvada por el demandante, requisito que no fue satisfecho, razón por la cual no resultaba procedente acceder a la misma...”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a manera de sustentación se remitieron a los argumentos consignados en el libelo introductorio, pues no consideran justo que tengan que pagar dos veces la misma obligación. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no existe la vía de hecho que se denuncia pues como bien lo señaló el a quo, si los demandados una vez enterados del mandamiento de pago no propusieron excepciones tendientes a enervar la legalidad de la obligación cuyo recaudo se pretendía, el Juez accionado no podía entrar a realizar actuación judicial diferente al pronunciamiento de la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, por expreso mandato del inciso 2º del art. 507 del Código de Procedimiento Civil; sentencia que también por disposición del mismo precepto in fine no tiene la condición de apelable.
De igual manera, el requerimiento que hizo el Juzgado mediante proveído de 14 de octubre de 2005 (fl. 99 de este cdno.) para que se coadyuvara la solicitud de terminación del proceso por la parte actora no se muestra arbitraria o caprichosa, amén de que no aparece que los interesados hubiesen interpuesto el recurso de reposición que procedía frente a esa decisión; presentándose así al respecto la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00777-01