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T 1100122030002006-00774-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-00774-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA CATALINA ROMERO JATER contra el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad, pretende la accionante se decrete la nulidad del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por CONAVI, “ a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidación del crédito, y al tiempo se declare la terminación del proceso sin más trámites de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Romero, que pese a que CONAVI “ aportó la reliquidación por fuera de los parámetros exigidos por la Ley 546 de 1999, el despacho judicial accionado no dispuso la terminación del proceso tal como lo ordena la citada ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Como quiera que la mencionada reliquidación presentó notorios errores, prosigue la accionante, el Juzgado accionado dispuso su aclaración, orden en virtud de la cual CONAVI pasó de cobrar la suma de $95.856.987,oo a $37.639,480,oo; yerro que le causó un gran daño, por cuanto la dación en pago que ofreció inicialmente no le fue aceptada “ por estar la obligación mucho más alta que el precio del inmueble a entregar, quedando claro que de haberse hecho de manera correcta la reliquidación en la fecha de la dación, hubiese podido cancelar la obligación y no haber perdido” su vivienda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que no existía ninguna “ irregularidad que viole o amenace los derechos fundamentales esgrimidos por la actora”, amén de que ésta tuvo a su alcance, “ en su momento procesal, otros medios de defensa, tales como proponer excepciones, incidente de nulidad, elevar la petición de terminación del proceso, en los términos hoy aducidos, atacar a través de los recursos las providencias que le fueron adversas, actos estos que no fueron ejercidos, pretendiendo recuperar su desidia o descuido a través de la acción constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias que aluden a una " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Luego, si en el caso concreto realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac y el yerro en la reliquidación a que aludió la señora Romero, ésta considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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