Micelio
T 1100122030002006-00770-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp: 1100122030002006 00770 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mis seis (2006). Referencia: exp: 110012203000200600770 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de 9 de mayo de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en la tutela promovida por Manlio Benicio Andrade Asprilla contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, al salario mínimo vital y a la salud, solicita ordenar a los accionados la cancelación de los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 1999, y la afiliación a una entidad prestadora de servicios de salud pues se encuentra laborando en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad desde el 18 de abril de 1995 en el cargo de ayudante de bodega.

Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior, dado que va dirigida realmente contra el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, que son entes departamentales.

No ocurre lo mismo con el otro ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y será remitido el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez