CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600769 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110012203000200600769 Decídese la impugnación formulada por Daniel Enrique Guzmán Bejarano contra el fallo de 4 de mayo de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 27 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita declarar nula la actuación procesal a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de restitución que en su contra y de Pedro Nel Vivas Amézquita adelanta Orlando Eberto Poveda Granados. 2. Expone que Hilda Ramírez Sánchez por su conducto y de Pedro Nel Vivas, compró el 24 de diciembre de 1994 al señor Orlando Poveda Granados un microbús de servicio público por $38.400.000,oo, el contrato se realizó como compra-venta pura y simple; el vendedor luego de haber celebrado el contrato antes referido, habilidosamente les presentó a los compradores un supuesto contrato de arrendamiento financiero con opción de compra el cual procedieron a firmarlo; el citado contrato fue utilizado ilegalmente por Orlando Eberto Poveda Granados ante el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá incoando una demanda de restitución del bien arrendado a pesar de ser un contrato ineficaz o inexistente, pues carece de requisitos mínimos para su nacimiento a la vida jurídica; el juzgado profirió el 2 de diciembre de 2003 sentencia favorable a los intereses del demandante la cual es contraria a la ley, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra y los condenó en costas afectando los derechos básicos deprecados con esa decisión. 3.
El juzgado hizo un recuento del trámite y manifestó que en ningún momento los arrendatarios solicitaron la nulidad del contrato por los supuestos vicios que menciona la tutela, además nunca tuvo conocimiento que los demandados o arrendatarios hubieran celebrado contrato de compraventa pura y simple, pues no es del resorte del juzgado entrar a estudiar si el contrato tiene vicios que conllevan a establecer una nulidad relativa del mismo, como así se desprende del artículo 306 del C. de P.C. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estimó que es necesario resaltar la conducta pasiva asumida por el accionante en el proceso de restitución, la que es refulgente en las siguientes actuaciones: en primer lugar, notificado personalmente del auto admisorio de la demanda le incumbía consignar el valor de los cánones adeudados a efectos de ser escuchado, y de esta manera gozar del derecho a atacar el contrato base de la restitución; en segundo lugar, vinculado al proceso lo dejó transcurrir sin cambiar el curso de los hechos pues desde el 30 de octubre de 2003, fecha del auto a través del cual el juzgado se negó a oírlo en razón a la mora, hasta el 2 de diciembre siguiente, fecha en que el juzgado profirió la sentencia adversa a sus intereses, tuvo suficiente tiempo para ponerse al día en el propósito de impugnar el aludido fallo. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues el petente no puede reclamar al juez constitucional la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución referido, sin que dicha solicitud la haya elevado ante el juez natural, máxime si ello ocurrió porque vinculado al proceso no cumplió con la obligación de consignar los cánones adeudados, haciéndose acreedor a la sanción de no ser oído dentro del proceso lo cual le impidió ventilar ante él las inconformidades que ahora por esta vía reclama, pretensión que en esta instancia no puede ser atendida, pues a ello se opone la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento que sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (ausencia justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA