SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00767-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 12 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que concedió la tutela implorada por Susana González, en su condición de representante legal del Edificio Rincón del Salitre II, Propiedad Horizontal, frente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ANTECEDENTES Dice la accionante que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, luego de una inspección que realizó el 16 de noviembre de 2004 (fls. 2 a 4 cd. 1) y mediante Resolución 3715 de 22 de noviembre de 2005 (fls. 5 y 6 cd. 1), le impuso una medida cautelar consistente en la orden de suspender inmediatamente las actividades realizadas por dos porteros de alta confianza que contrató de manera particular, so pena de que le impusieran multas sucesivas.
En ese mismo sentido señala que durante los periodos en que contrató vigilancia de empresas sometidas al control de la accionada, hubo varios robos y quejas, lo que condujo a que por decisión unánime de los copropietarios fueran adquiridos los servicios de sus actuales celadores, quienes son padres cabeza de familia, dependen económicamente de su ingreso y pueden ver afectado su derecho al trabajo con la referida decisión. Aduce asimismo que en su resolución, la superintendencia indica que el edificio convino el servicio de vigilancia para su propio beneficio y sin autorización legal, cuando en verdad esa actividad no es objeto de regulación por representar acciones pasivas de custodia, amén de que con tal proceder, se “está desconociendo la autonomía básica que tienen las personas para determinar quién puede cuidar sus bienes, al obligarlos de manera arbitraria a utilizar los servicios de vigilancia privada armada y uniformada que prestan entidades reguladas por el Estado”.
Finalmente dijo que también se vulnera la intimidad personal y domiciliaria al ser obligados a aceptar una persona contra su voluntad; que se “restringe totalmente la libre elección que los particulares tratan de ejercer para resguardar y proteger sus propios bienes”, lo que resta “valor a la autonomía y capacidad para agenciar con libertad y dignidad su propia seguridad y la de sus bienes”; que se quebranta el derecho a la propiedad; que según la Corte Constitucional (sentencia C-995 de 2004) bajo ciertas condiciones, como en este caso, la prestación del servicio de seguridad puede estar a cargo de particulares no sometidos a vigilancia; y que en la citada resolución se anotó que contra ella no procedía recurso alguno, afectando con ello el debido proceso, pues no se le brindaron posibilidades de defensa.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la Resolución 3715 de 22 de noviembre de 2005. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aseguró que el servicio de seguridad que no se contrata con empresas autorizadas es ilegal, pues “para poder prestar el servicio de vigilancia esta debe prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida con base en la potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana”.
Agregó que según la doctrina de la Corte Constitucional, “en la medida en que los particulares desarrollen actividades para prevenir perturbaciones a la tranquilidad y seguridad, más allá de la esfera de su propia seguridad, estarán sometidos al control y vigilancia de esta superintendencia”; que la seguridad individual -que no requiere autorización alguna- no puede ser extensiva a la seguridad de una copropiedad, pues allí se traspasa la órbita de protección de un individuo para proteger a terceras personas; que dentro de sus funciones está la de ejercer control sobre ese tipo de actividades, por cuanto constituyen un servicio público; que en este caso se pudo verificar la prestación ilegal del servicio y por ende se adoptaron las decisiones previstas en la Resolución 3715 de 22 de noviembre de 2005, frente a la cual no procede recurso alguno por contener medidas cautelares de cumplimiento inmediato respaldadas en el Decreto 356 de 1994.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la solicitud de amparo, con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente permitían inferir que “la labor que desarrolla el portero que ha contratado la accionante solamente implica, si acaso, una ‘actividad pasiva de seguridad y custodia’ de los copropietarios y de sus bienes sin otra finalidad a ‘disminuir riesgos’ en tales aspectos, y sin que en manera alguna esa actividad pueda afectar derechos de terceros”.
Añadió que el portero no tiene arma y se limita a permitir el acceso a los residentes y visitantes, por lo que la accionada carece de competencia para ejercer control sobre esa actividad, tal y como señaló la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2004. Entonces, el Tribunal concluyó que al proferirse la Resolución 3715 de 22 de noviembre de 2005 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada excedió sus facultades, razón por la cual dejó sin efecto tal acto administrativo.
LA IMPUGNACIÓN La accionada se valió de la alzada argumentando que Tribunal confundió el servicio con los medios para su adecuada prestación, puesto que pueden existir empresas de seguridad privada sin armas. También señaló que la labor del portero no es individual, sino que tiende a proteger a un grupo de personas en la forma prevista por la Ley 675 de 2001, a lo que agregó que “las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares dirigidas a velar por su seguridad y la de los suyos sin afectar los derechos de terceros única y exclusivamente pueden ser realizadas dentro del ámbito íntimo de los ciudadanos, es decir, dentro de los apartamentos o de las casas en donde estos habitan Situación absolutamente distinta ocurre cuando se habla del ejercicio o la autoprestación de actividades de vigilancia y seguridad privada en espacios compartidos por la copropiedad”.
Finalmente dijo que la actividad de los porteros de la accionante sí está sometida a su vigilancia y que la medida preventiva que profirió se ajusta a derecho. CONSIDERACIONES 1. Si hay algo para que destacar en el ejercicio de la acción de tutela es su marcado carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en la imposibilidad de valerse de este mecanismo superior cuando a la mano se tienen o se han tenido otros medios ordinarios de salvaguarda.
Y se Justifica ello en la medida en que el juez constitucional, garante como es del debido proceso y del orden legal, no puede revivir términos espirados por el descuido o el desdén de los interesados, ni está llamado a dar largas a debates clausurados con sujeción a las normas procesales vigentes, ni le es permitido, mucho menos, arrebatar competencias que de antemano se han asignado a otros funcionarios mediante preceptos de orden público y de obligatorio acatamiento. 2.
Ahora bien, atendidas las precedentes razones y vistas las particularidades del presente caso, concluye la Corte que el amparo aquí rogado es improcedente, toda vez que para controvertir los efectos de la Resolución 3715 de 22 de noviembre de 2005 -proferida con fundamento en numeral 1º del artículo 75 del Decreto Ley 356 de 1994-, la accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de las acciones contempladas en la legislación del ramo, entre ellas, la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Justamente, la existencia de ese mecanismo ordinario de defensa judicial, configura la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impide el buen suceso de la solicitud de tutela. 3. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negarán las súplicas de la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se NIEGA el amparo solicitado en este asunto por la accionante. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00767-01 _1202878250.bin