CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-06-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00751-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS JAIME POSADA ARISTIZABAL e INVERSIONES QUITO MIJAS LTDA. contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en causa propia y como representante legal de la citada sociedad, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y la primacía del derecho sustancial, fueron conculcados por parte del juzgado accionado por incurrir en vía de hecho al negar la cancelación de una hipoteca. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que fue demandado en proceso ejecutivo con acción mixta por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., en el que durante el término de traslado, la ejecutante solicitó la terminación del proceso por unos supuestos pagos, sin embargo oportunamente propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés base de la ejecución, la que en últimas fue negada por vía de reposición y se dio curso a la defensa propuesta.
También informa que la demandante desistió de la acción ejercida, por lo que el juzgado accionado mediante auto del 2 de abril de 2003, con apoyo en el artículo 342 del C. P. C. lo aceptó, en consecuencia dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al banco al pago de las costas; ante la falta de pronunciamiento acerca de la suerte de los pagarés y la hipoteca pidió la adición del pronunciamiento a fin de que se ordenara su cancelación, lo que el Despacho aceptó; inconforme la entidad demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto, revocando entonces la providencia y en su lugar ordenó entregar los pagarés a la entidad ejecutante con las constancias de rigor.
Frente a la inexistencia de otras obligaciones con el banco demandante, y teniendo en cuenta que fue el único argumento esgrimido por el juzgado para abstenerse de cancelar la hipoteca, le solicitó al banco procediera en ese sentido, lo que le fue negado; procedió nuevamente a pedir al juzgado acusado la mencionada cancelación, quien previamente solicitó al banco en providencia del 16 de septiembre de 2005, que acreditara cuales eran las obligaciones que aún no habían sido canceladas.
Aduce además, que en la actualidad el juzgado demandado sigue negándose a cancelar la hipoteca referida. 3.- Notificado el funcionario accionado informó que no ha levantado el gravamen hipotecario por cuanto la entidad ejecutante sostiene que la sociedad acreedora tiene obligaciones pendientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que revisado el proceso ejecutivo citado se divisa que el conflicto entablado entre la sociedad tutelante y la entidad bancaria, teniendo presente que el proceso terminó por desistimiento, el punto atinente a la cancelación de la hipoteca abierta no es cuestión que le competa al juez del proceso ejecutivo sino ante otro estrado judicial, por medio de otro trámite, en donde se podrá discutir ampliamente lo aquí debatido.
LA IMPUGNACIÓN En oportunidad manifiesta el accionante que si el juzgado declaró la extinción por prescripción de las obligaciones que se ejecutaban, a él corresponde ordenar la cancelación del gravamen hipotecario. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor, como lo evidenció el a quo, se orienta a que se cancele la hipoteca que graba un inmueble de propiedad de la sociedad que representa, pretensión que desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción ordinaria, ya que como se encuentra en discusión si se encuentra extinguida o no la mencionada garantía, será ante ese escenario que se podrá provocar ese debate, pues estando terminado el proceso ejecutivo por desistimiento no es posible dirimirlo allí. Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando las personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00751-01