SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00750-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 3 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Edgar Alberto Espinosa Morales frente al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El reclamante asegura que el 16 de marzo de 2006 formuló un derecho de petición al accionado con el fin de que se agilizaran unos trámites relacionados con la emisión de un concepto para autorizar el aumento de la capacidad transportadora de Socotrans Ltda., empresa donde se desempeña como administrador general. Sin embargo, dice, la Dirección Territorial de Cundinamarca se limitó a “responder por responder”, sin que finalmente cumpliera con la obligación de adecuar la capacidad transportadora de Socotrans Ltda., conforme prevé la Resolución 4000 de 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se descongeló el ingreso de vehículos al parque automotor.
Con fundamento en ello, pide el amparo de sus derechos de petición, al debido proceso y el previsto en el artículo 84 de la Constitución, con el fin de que “se entreguen los conceptos de capacidad transportadora y que no se presentarán más demoras injustificadas y que esta celeridad se extienda a los trámites de tarjeta de operación”. RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad accionada señaló que mediante oficio 310 de 5 de abril de 2006, dio respuesta clara, precisa y de fondo al accionante; añadió que no podía acceder a lo pretendido por el peticionario sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia.
También anotó que la capacidad de las empresas transportadoras se fijaba de acuerdo a estudios técnicos y que en el caso de Socotrans Ltda. ésta fue determinada mediante Resolución 3692 de 23 de julio de 2001. Del mismo modo, dijo haber informado a la referida sociedad que su capacidad estaba copada y le indicó el procedimiento a seguir para el ingreso de nuevos vehículos, de acuerdo con las directrices y pautas de la Resolución 4000 de 15 de diciembre de 2005.
Finalmente pidió analizar la calidad con que actuaba el accionante, pues no era representante legal ni apoderado de Socotrans Ltda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al concluir, con base en los documentos allegados a este trámite, que la Dirección Territorial de Cundinamarca dio respuesta al petente y tramitó sus solicitudes mediante oficios 310 de 5 de abril de 2006 y 1888 de 8 de abril de 2006, lo que descartaba la violación de los derechos invocados en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior. Adujo que sólo conoció el oficio 1888 de 8 de abril de 2006 el día que supo del fallo de tutela, que recibió el oficio 310 cuando la accionada contestó la tutela y que de este último se notificó el 5 de mayo de 2006, o sea, 2 días después de resuelta la tutela, de donde concluyó que con la aportación de esas tardías respuestas se hizo incurrir en error al Tribunal.
Manifestó asimismo que no se dio respuesta a todas sus inquietudes y que ya se cumplieron todos los requisitos de ley que echó de menos la accionada, quien ahora se ampara en la Resolución 4000 de diciembre de 2005 para negar sus pedimentos. Por último anotó que el fallo de tutela nada dijo sobre los derechos de petición y el previsto en el artículo 84 de la Constitución. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.
Tal instrumento, fue creado con carácter subsidiario y residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. Ahora bien, la queja que aquí expone el accionante, tiene que ver con un derecho de petición formulado el 16 de marzo de 2006, donde se solicita la realización de algunos trámites necesarios para el aumento de la capacidad transportadora de la empresa Socotrans Ltda. El accionante, quien a juicio de la Corte se encuentra legitimado para instaurar la tutela debido a que fue la persona que elevó la aludida solicitud a la Dirección Territorial de Cundinamarca, aduce en su escrito de impugnación que sólo cuando se valió de este trámite conoció las respuestas a sus pedimentos y se muestra inconforme porque, a su juicio, no le resolvieron todos sus cuestionamientos y otros se decidieron de manera inadecuada.
Y a ese respecto, es de advertir, en primer término, que las respuestas emitidas por la dirección accionada, esto es, los oficios de 5 de abril de 2006 (fls. 57 y 58 cd. 1) y 8 de abril de 2006 (fl. 36 cd. 1) satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, como quiera que allí se dio a conocer al peticionario la imposibilidad de aumentar el parque automotor de la empresa que dice administrar, así como las razones jurídicas que sustentaban esa afirmación y los trámites que debía adelantar para los efectos perseguidos.
Y aunque varias de las solicitudes no hayan sido resueltas en los términos pretendidos por el accionante, ello no conlleva la violación del mencionado derecho, el cual se realiza no con una respuesta favorable en todos los casos, sino con una contestación cierta, idónea y efectiva, al margen del enfoque que tenga. Por lo demás, no obstante que los citados oficios pudieron notificarse o ser conocidos por el accionante con posterioridad a la fecha en que se interpuso la presente acción (18 de abril de 2006), lo cierto es que finalmente al momento de decidir la tutela reclamada, no había ninguna violación endilgable a la Dirección Territorial de Cundinamarca, lo que desde luego impide la concesión del amparo.
Proferidas, pues, las respuestas, corresponde a los interesados adelantar los trámites del caso con el fin de obtener las autorizaciones que requieren para aumentar el parque automotor de la sociedad Sopetrans Ltda., porque en todo caso, por esta vía no se puede lograr ese cometido, ni es dable sustituir los procedimientos que para ese evento se han establecido por las autoridades competentes.
En cuanto a los demás derechos que aduce vulnerados el demandante en tutela, valga decir que no se miran actuaciones arbitrarias o caprichosas en las que haya incurrido la accionada, como para entender que se configuró una vía de hecho, y el segundo, el contemplado en el artículo 84 de la Constitución, no tiene el carácter de fundamental y, amén de ello, tampoco se observa la manera como pudo haberse quebrantado. 3.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (Con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00750-01 _1202878250.bin