CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00746-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Luz Dary Guzmán de Medina contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Luz Dary Guzmán de Medina solicitó protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al tramitar incidente sancionatorio en su contra, como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre, dentro de un proceso ejecutivo; sin haberle sido notificado personalmente el auto que dio inicio al incidente, en tanto que sí recibió un telegrama, en la dirección donde se le debió notificar, en el cual se le indicó que debía pagar una multa de cinco salarios mínimos mensuales.
La acción está sustentada en los supuestos fácticos que se compendian de la siguiente manera: En diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres practicada por comisionado el 11 de agosto de 2004, la accionante fue designada y posesionada como secuestre; en el acta respectiva dejó constancia del estado de los bienes, así como de la persona que quedó como depositaria de los mismos a quien se le hicieron las advertencias de ley.
El 8 de septiembre de 2005 la accionante envió al juzgado accionado comunicación acerca del estado de los bienes y la permanencia de estos en el lugar donde fueron secuestrados. A mediados de abril de 2006 recibió comunicación del Juzgado Veinte Civil del Circuito en la que le informaban que había sido condenada al pago de la sanción pecuniaria, debido a lo cual se trasladó de inmediato a ese despacho y allí conoció la providencia de 9 de febrero de 2006 en la que se impuso la sanción. Estima que el juzgado inobservó lo previsto en el artículo 314 del C. de P. C. que dispone la notificación personal “ al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso”.
De esa manera se le conculcaron los derechos fundamentales invocados y, por ello, solicitó que se decrete “la nulidad del trámite incidental adelantado en su contra dentro del proceso ejecutivo singular No. 2003-00642 de Pedro Alfonso Ochoa Pérez contra Luisa Adelia Coy de Soracá y otro ”. 2. El titular del juzgado accionado sostuvo que es improcedente al amparo deprecado, pues no existe norma que establezca que el inicio del referido trámite incidental deba notificarse personalmente al auxiliar de la justicia, sólo debe entenderse que la notificación se surte con una comunicación telegráfica, porque se presume que el auxiliar está debidamente vinculado y enterado del proceso desde su nombramiento y posesión; además, a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003 se despejó cualquier duda al respecto, ya que se determinó que “toda decisión judicial relacionada con los auxiliares de la justicia se notifican (sic) por medio de comunicación telegráfica”; luego, en ese caso no es aplicable el artículo 314 C. de P. C. Previamente a la primera providencia emitida dentro del incidente fueron muchas las comunicaciones que se le enviaron por estar actuando en el proceso como auxiliar de la justicia, al punto que su desobediencia y contumacia fue parte de los motivos de la sanción que fue impuesta dentro del trámite que consagra la ley; además la accionante no ejercitó su derecho de impugnación frente a la decisión sancionatoria. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción impetrada, por considerar que el artículo 9º del C. de P. C. establece que “ todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que le figure en la lista oficial ” y posteriormente agrega que “ en la misma forma se hará cualquiera notificación”. Sin embargo, el artículo 11 ibídem establece que la sanción “ se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso ”.
De manera que una vez iniciado el incidente debe hacerse saber al implicado, por cualquier medio, pues en ninguna parte se dice que deba ser personalmente, bastará cualquier medio de comunicación para garantizar efectivamente el derecho de defensa. Añadió que “ en la narración de los hechos en el incidente quedó establecido que la secuestre Luz Dary Guzmán de Medina, dentro del término de traslado del incidente, adujo que en la diligencia de secuestro los bienes cautelados quedaron en depósito gratuito provisional a solicitud de la parte actora a favor de quienes atendieron la diligencia” ( ) “ si en gracia de discusión se considerara necesaria la notificación personal y esta no se realiza en la forma establecida por la ley, se incurre en causal de nulidad y en el presente caso la auxiliar actuó inclusive defendiéndose en el incidente que pretende anular con esta acción”, tuvo conocimiento del incidente y actuó en el mismo; luego, aún en el caso de una nulidad esta quedó saneada. 4.
La gestora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual recalcó que se requería la notificación personal del auto de iniciación del incidente tramitado en su contra. Añadió que en el memorial que dirigió al juzgado cuando se hallaba en curso el incidente “ informaba simplemente el estado y ubicación de los bienes muebles” y que “de haber conocido del incidente como ya mencioné, hubiera no sólo contestado el mismo, sino solicitado pruebas”.
Insistió en que se le vulneró el debido proceso y el derecho al trabajo porque el cargo de auxiliar de la justicia es la única función que actualmente desempeña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional instaurada no puede prosperar, pues observa la Sala que dentro del incidente sancionatorio adelantado contra la auxiliar de justicia, Luz Dary Guzmán de Medina, por parte del juzgado accionado, si bien es cierto no fue notificada personalmente en su condición de incidentada, de la providencia que dio inicio a esa actuación, claramente quedó memorado en el proveído resolutorio del mismo, calendado 9 de febrero de 2006, que la prenombrada intervino y remitió escrito en el cual manifestó que, en la diligencia de secuestro, los bienes cautelados quedaron en depósito gratuito provisional, a solicitud de la parte actora, a favor de quienes atendieron la diligencia. Si la incidentada intervino dentro del trámite, ello significa que quedó ipso facto subsanada la eventual nulidad que se hubiera podido producir por la ausencia de notificación personal, pues ha de entenderse que quedó notificada por conducta concluyente del incidente adelantado en su contra.
Obsérvese que en el auto que decidió el precitado trámite, expresó “ por auto de 25 de julio de 2005 (Fl. 3.C5), se les requirió para que se pronunciaran sobre la iniciación del incidente en su contra, sin que dentro del término legal hasta la fecha haya realizado pronunciamiento alguno por parte de la auxiliar SANDRA CRISTANCHO; mientras que LUZ DARY GUZMÁN DE MEDINA respondió el requerimiento con excusas sin sentido lógico y evasivas incomprensibles para un auxiliar de la justicia”.
(fl.6 Cuad. Trib.). De manera que un eventual vicio de naturaleza procesal por no haberse efectuado la notificación personal aludida quedó saneado por la propia actividad de la incidentada, hoy accionante, dentro de la actuación que cursó en su contra, quien al tener conocimiento de esta actuación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, ha de verse que el proveído sancionatorio le fue notificado telegráficamente a la accionante, y pudiendo hacerlo, tampoco ejerció el derecho de impugnación que le asistía a través de los recursos ordinarios.
De lo expresado se colige que no se configuró en el asunto sometido a control constitucional vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción, por hechos atribuibles a la acción u omisión del juez accionado, quien adoptó la decisión sancionatoria censurada bajo una debida motivación, dentro de la orbita de autonomía e independencia que son inherentes a su labor decisoria como dispensador de justicia. Así las cosas es ineludible confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 110012203000200600746 - 01 6