CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-05-06 Ref: Exp.
No. T- 11001220300002006-00739-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CLARA ASTRID CALVO SANCHEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e igualdad, pretende la accionante que como mecanismo transitorio se ordene a las autoridades accionadas, que por el tiempo que se estime conveniente se incluya dentro de la cobertura de servicios de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como beneficiaria a la señora Blanca Alcira Sánchez de Carrión, quien es su progenitora, tal y como en la práctica venía sucediendo antes de la expedición del Acuerdo 004 de julio 22 de 2004, habida cuenta que aquélla depende de ella. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en su condición de docente tenía afiliada a su progenitora al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual fue excluida como beneficiaria en el nuevo contrato de prestación del servicio de salud derivado del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004, decisión que le ha causado un detrimento económico, porque aquélla depende económicamente de ella, amén de que es una persona de la tercera edad y de alto riesgo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que la accionante carecía de legitimación, ya que no manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso y menos aún que su agenciada se encontrara imposibilitada para actuar de manera directa. De otra parte señaló, que el Consejo Directivo del Fondo y la Fiduciaria La Previsora S.A., ya habían establecido “ los procedimientos pertinentes para brindar la atención en salud a los padres de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiéndole a la accionante adelantar los trámites pertinentes para obtener la afiliación de su progenitora a dicho servicio como cotizante dependiente, tal como lo indicó la Fiduciaria en mención en el escrito de contestación”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que el Tribunal desconoció la especial protección que merece su progenitora, en su condición de persona de la tercera edad. Para finalizar aclara, que si se abrogó el derecho a reclamar el amparo, fue en razón de la enfermedad que aquélla padece, que le impide “ como valerse”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que como bien lo señaló el a quo la accionante carece de legitimación para deprecar la tutela de los derechos a la salud, vida e igualdad de la señora BLANCA ALCIRA SÁNCHEZ DE CARRION, porque aquélla no es su representante legal y habida cuenta que no puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que la señora Sánchez asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, amén de que la señora mencionada no ratificó las actuaciones desplegadas en su nombre por la accionante.
Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Corte. 3. Aún dejando de lado no anterior, no puede abrirse paso el amparo reclamado, pues la historia clínica de la señora Sánchez data de dos (2) años atrás, situación que impide deducir que se encuentra en un peligro inminente que amerite la concesión de la protección reclamada; amén de que debe tenerse en cuenta que la tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 04 del 22 de julio de 2004, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y que como lo señala la Fiduciaria La Previsora S.A. en su respuesta (fls. 45 y s.s., c.1), el asunto en cuestión está por solucionarse, toda vez que a propósito de una orden impartida por la Corte Constitucional al revisar algunos fallos emitidos con ocasión a causas similares a la que concita la atención de la Sala, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reguló la afiliación de los padres “ de docentes casados y solteros con hijos, como cotizantes dependientes, mediante el procedimiento que se ha señalado para el efecto a través de la entidad Fiduciaria, previa acreditación de las condiciones fijadas por la H. Corte Constitucional, autorización a través de la Secretaría de Educación respectiva, del descuento en nómina del valor fijo mensual conforme a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) definida para el sistema general y de acuerdo con el grupo etario al cual pertenezca(n) su(s) padre(s), más el porcentaje definido por el Consejo Directivo para el modelo de salud del magisterio (31.3%) ”. 4.
Basten los anteriores razonamientos para concluir, que la decisión de primer grado, debe ser objeto de confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
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