SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00738-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Ana Lucía Gil Molina frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que José Benigno Bernal Puente y Blanca Cecilia Ballesteros promovieron en su contra un proceso ejecutivo, en el cual aportaron como título el contrato de compraventa que celebraron el 3 de noviembre de 2001 (fl. 23 cd. 1), acto que recayó sobre el vehículo de placas BFO 135. Añade que como el automóvil fue hurtado cinco días después de la fecha de entrega material, formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “extinción de la obligación”, la primera de las cuales fue acogida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 12 de julio de 2004 (fls 12 a 14 cd. 1).
Al ser apelada esa decisión, el juzgado accionado la revocó mediante fallo de 27 de febrero de 2006 (fls. 15 a 22 cd. 1), tras estimar que de acuerdo con el artículo 1876 del Código Civil, el riego de la cosa vendida lo corría el comprador. Agrega la accionante que esta última providencia se fundó en una norma inaplicable al caso, pues el contrato de compraventa de automóviles es una operación mercantil que se rige por las normas previstas en el Código de Comercio y, por lo mismo, el riesgo corría por cuenta de los vendedores.
Asegura también que se equivocó el juzgado cuando dijo que el contrato se perfeccionó con la entrega del bien, cuando es sabido que para tal fin se requiere su tradición. En ese sentido, indica que el artículo 1876 del Código Civil prevé la existencia de riesgos desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, pero como éste no se presentó al no haber tradición, no era factible aplicar la citada norma.
Para finalizar, dice que esa providencia no garantiza el orden social justo que proclama la Constitución Política, pues se le está obligando a pagar un vehículo a sabiendas de que no es la dueña del mismo. Entonces, pide que se ampare su derecho al debido proceso, con el fin de que se profiera el fallo que en derecho corresponda. RESPUESTA DEL ACCIONADO A vuelta de memorar el trámite del proceso ejecutivo en mención, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que no ha violado los derechos de la accionante y que su actuar “ha sido acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el otorgamiento del amparo reclamado, porque a su juicio, la aplicación de los artículos 1857 y 1876 del Código Civil en el caso de la accionante llevó a concluir que “la parte demandada sí debía cancelar las sumas indicadas en el mandamiento de pago, toda vez que ‘ya estaba perfecto el contrato de compraventa, el vehículo estaba dentro de su patrimonio’ y por ende, el comprador corría el riesgo de la pérdida de la cosa”.
Tal interpretación, en criterio del a quo constitucional, no constituía una vía de hecho, pues no reflejaba una “equivocación de tal entidad en la que el ordenamiento jurídico quedara sustituido por su caprichosa voluntad”. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior. Insistió en que el juzgado no aplicó las normas comerciales “a sabiendas, como él mismo dijo al contestar la tutela, que existían éstas y que regulaban la venta de automotores”.
Dijo asimismo que su queja no es por la interpretación de normas, sino por la inaplicación de los preceptos que gobiernan la materia. Igualmente sostuvo que en este caso no operó la tradición del bien vendido, porque hubo entrega pero no la inscripción del título ante las autoridades de tránsito, “por lo que este contrato en particular no ha quedado perfeccionado”, más aún cuando la entrega del respectivo traspaso no se ha realizado.
Añadió que el accionado tampoco vio que el vehículo aún aparece como de propiedad de los vendedores, que éstos no han procedido a cancelar su matrícula, que se había pactado una condición suspensiva para hacer la tradición y que, por lo mismo, al extinguirse el bien, pereció su obligación conforme al artículo 1729 del Código Civil. Así mismo señaló que “el artículo 1876 del C.C dispone, que la pérdida de la cosa pertenece al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrato, pero: ¿realmente ha quedado perfeccionado el contrato que nos ocupa?, claro que no y ya vimos por qué” y, en todo caso, no se ha cumplido la condición suspensiva pactada en el contrato, es decir, aquella según la cual el 3 de febrero de 2002 debía entregarse el traspaso, circunstancia que también la exoneraba de los riesgos por la pérdida de la cosa.
Finalmente dijo que no tiene otros mecanismos de defensa judicial y que lo pretendido es evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión censurada la atropella patrimonialmente. CONSIDERACIONES 1. No cabe duda que la autonomía e independencia judicial resultan ser cánones fundantes dentro del ordenamiento jurídico, al punto que su desconocimiento no puede ser propiciado, ni siquiera, por los jueces constitucionales en sede de tutela, porque, al igual que los demás administradores de justicia, por mandato superior éstos también deben abstenerse de asumir o injerir en competencias ajenas, so pena de que caros principios como el debido proceso, la seguridad jurídica, el respeto a las formas propias de cada juicio, la doble instancia y la legalidad, se vean seriamente comprometidos, todo, claro está, en perjuicio de la consistencia y coherencia del sistema judicial.
Y al paso que es menester reiterar esa premisa, también hay que admitir, como desde antaño lo ha hecho esta Corte, que en algunos eventos, cuando no existen otros medios ordinarios de defensa y aunado a ello el proceder judicial desborda los confines de la razonabilidad, el sentido común, la eficacia del derecho y la misma idea de justicia, se torna procedente la intervención del juez de tutela a fin de que ponga remedio a situaciones que desdicen la función de juzgar. 2.
Ahora bien, más allá de que la accionante o, incluso, el mismo juez constitucional puedan construir soluciones diferentes para el problema jurídico cuya resolución se encomendó al accionado, lo cierto es que el fallo que por esta vía se censura no resulta irrazonable, lo que descarta que se haya incurrido en una vía de hecho susceptible de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00738-01 _1202878250.bin