CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 00732 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Latorre Galvis contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juez y el instituto acusados, en el trámite del proceso de expropiación que inició la citada entidad en contra de Maria Bulla de Pizano. 2º.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el IDU al expedir la resolución de expropiación ignoró que él es poseedor, desde hace más de 35 años del inmueble, sin que nadie hubiese reclamado la propiedad; que dicha entidad no efectuó ninguna notificación durante el trámite administrativo; que el juzgado de conocimiento comisionó para la entrega anticipada del bien, sin que el auto admisorio hubiese sido notificado a la demandada de conformidad con lo estipulado por el artículo 452 del C. de P. Civil; que en dicho predio vive su compañera permanente, quien padece cáncer en su fase terminal; sin embargo, pese a que este hecho es de pleno conocimiento, tanto del juzgado como del IDU, han intentado desalojarlos sin brindarles la oportunidad de conseguir un centro hospitalario en el cual se vele por su vida. 3º.
Agregó que debido a las diligencias adelantadas por la entidad expropiante, no ha podido continuar desarrollando las actividades de trabajo de las cuales derivaba su subsistencia y la de su familia; amén que no le ha sido reparado el daño causado, bien sea por medio de la indemnización previa que ordena la ley o mediante “un reasentamiento”. 4º.
Que el juzgado acusado, mediante auto del 1 de marzo de 2006, le negó su “derecho adquirido como poseedor”, ya que no lo consideró como parte procesal. 5º. Que el IDU tuvo conocimiento que él adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y sin embargo, no corrigió la demanda para dirigirla en su contra y la continuó contra María Bulla de Pizano, quien se presume muerta, pues si viviese, tendría más de 99 años, dado que cuando adquirió el bien, en 1933, contaba con no menos de 25 años. 6º.
Aseveró que lo que pretende por medio de la acción de tutela, no es impedir que se expropie el inmueble objeto de la demanda, siempre y cuando, el trámite se ajuste a la ley. 7º. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se le ordenara al juzgado accionado, suspender la entrega anticipada ordenada en el auto admisorio de la demanda; así mismo, disponer que el IDU le reconozca su calidad de poseedor y, en consecuencia, adelante con él la negociación administrativa prevista por la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso, negó el amparo solicitado por considerar que el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en “las disputas administrativas de carácter intermedio y de naturaleza económica, en relación con los procesos de adquisición de predios, pues éstas tienen previsto un régimen procesal y sustancial concreto para su resolución directa, como lo es el proceso de expropiación por vía administrativa y en sede judicial”; que además, la demanda se dirigió contra quien aparecía como titular del derecho de dominio, cuyo deceso no se ha acreditado; amén que el peticionario tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega anticipada del inmueble de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del C. de P. Civil.
Añadió que en lo que toca con relación a la situación por la que atraviesa el actor y su grupo familiar, el IDU, según el informe rendido, procedió a través de la oficina Asesora de Gestión Social, a brindarle asesoría jurídica para la revisión del proceso de expropiación y asesoría social, para garantizarle que fueran incluidos en el programa “COL DE LOURDES” para obtener alimentación, al cual aún no ha asistido “por manifestar no contar con tiempo y su esposa por el estado de salud”; que de otra parte, le prestó asesoría jurídica para hacerle seguimiento al proceso de pertenencia; ayuda social con miras a obtener la vinculación al programa de micro crédito para el montaje de un taller de maniquíes y asistencia para conseguir el subsidio de vivienda de interés social e identificar un inmueble para su traslado, bien sea en compra o en arriendo.
LA IMPUGNACIÓN El actor sustentó la impugnación con parecidos argumentos a los que expuso en su escrito de tutela; insistió en que su derecho “real de posesión” debía ser respetado tanto por el IDU, como por el juzgado accionado. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende conseguir decisión sobre un tópico que aún no se ha debatido en el escenario apropiado, lo cual desnaturaliza la acción de tutela, que no fue concebida como una instancia más, ni paralela a la establecida legalmente, dado su carácter residual y subsidiario.
En efecto, el peticionario tiene a su alcance los mecanismos que le brinda la ley procesal, para la defensa de sus intereses, dentro del referido proceso, pues aún, no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble y es allí en donde puede plantear los hechos en que fundamenta la acción de tutela de conformidad con lo estipulado por el artículo 456 del C. de P. Civil, tal como lo advirtió el juzgado accionado en el auto cuestionado, esto es, el proferido el 24 de marzo del año en curso.
Por lo demás, es claro que el IDU le ha brindado al peticionario diferentes clases de asesorías y ayudas sociales con miras a obtener un mejor bienestar para él y su grupo familiar. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00732 -01