Micelio
T 1100122030002006-00726-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200600726-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 28 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Janeth Acosta Cordón, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital y el Banco Colpatria, trámite al que fue vinculado el señor Carlos Alberto Martínez.

ANTECEDENTES 1. Sandra Janeth Acosta Cordón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la defensa, con el fin de que en sede constitucional se disponga la suspensión de la diligencia de entrega de un inmueble de su propiedad, en ejecución de la sentencia, toda vez que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o el saldo sería pagable.

Argumentó la accionante que adquirió una vivienda con el préstamo que obtuvo del Banco Colpatria, pero las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por un "mecanismo abusivo de cobro" que fue declarado inaplicable por la Corte Constitucional, por lo que no pudo seguir cancelando las mencionadas cuotas. Sostuvo que la reliquidación presentada por la entidad ejecutante no aparece firmada por el revisor fiscal, además, que la liquidación elaborada por el banco no depuró los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, la que debió hacerse en pesos.

Del mismo modo, adujo que además de haberse omitido la aplicación de las normas que regulan esta clase de procesos, existió fraude procesal toda vez que el banco no aportó al proceso la certificación del alivio otorgado por el Gobierno Nacional por intermedio de la ley 546 de 1999, para cancelar las cuotas en mora al 31 de diciembre de 1999, lo que conllevaba la terminación del proceso. 2.

El juzgado accionado informó que los argumentos expuestos son idénticos a los presentados en las excepciones que fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad y que tuvo la accionante la oportunidad de controvertir. 2.1. Por su parte el banco señaló que la accionante - ejecutada fue debidamente notificada del mandamiento de pago quien se hizo parte dentro del proceso, luego de practicadas las pruebas, su contradicción y evacuadas las formalidades propias del mismo, el inmueble objeto de la garantía le fue adjudicado en remate, para el pago de la obligación insoluta, en consecuencia solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela. 3.

El Tribunal negó el amparo por cuanto la accionante en el trámite del proceso hipotecario se notificó personalmente, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago con resultados negativos y propuso excepciones de mérito que fueron declaradas no probadas en sentencia del 1° de abril de 2005, contra la cual formuló recurso de apelación que fue declarado desierto por cuanto no se sustentó, de modo que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo para atacar las providencias o actuaciones cuando el interesado ha dejado precluir las oportunidades. 4.

La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal por cuanto no pretende revivir términos fenecidos, sino que prevalezcan sus derechos fundamentales y sustanciales sobre el puro procedimiento, por lo que debe darse estricta aplicación a las sentencias relacionadas con el sistema de financiación de vivienda, en tanto su caso, nunca se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional, sobre revisión de los créditos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque lo que se advierte es el propósito de la accionante de impedir la entrega del bien adjudicado en virtud de la ejecución forzada que se adelantó en su contra, con fundamento en decisiones emitidas con observancia del debido proceso y frente a las cuales dispuso la demandada de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley.

A pesar de que se le concedió el recurso de apelación de cara a la sentencia que le fue adversa, como lo evidenció el a quo del expediente contentivo del trámite cuestionado que tuvo a su disposición, la ejecutada no lo sustentó razón por la que fue declarado desierto. Así las cosas, se observa que la accionante fue oída y vencida en juicio y tuvo las garantías suficientes para ejercer sus derechos, de los cuales no hizo uso adecuado por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido.

No puede entonces pretender revivir, en sede de tutela, el debate sobre aspectos que fueron ya decididos e hicieron tránsito a cosa juzgada, pues este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia dada su naturaleza residual y extraordinaria orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales. Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Janeth Acosta Cordón, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital y el Banco Colpatria.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200600726-01