CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 110012203000200600710- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Esther Sánchez de Ávila y Víctor Manuel Ávila Saavedra contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados, al revocar el Juzgado 27 Civil del Circuito la decisión del a quo que desestimó lo pretendido por la demandada en un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo singular que promovieron en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, proveído en el cual decretó, en su lugar, la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento surtido a la demandada.
Los ejecutantes celebraron un contrato de mutuo por la suma de $10.800.000.oo respaldada en una letra de cambio suscrita por la demandada; ante la mora en el pago de la obligación incoaron demandada ejecutiva singular que conoció el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, ese despacho libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2002, que debía notificarse personalmente en la dirección aportada en libelo de la demanda.
Luego de efectuar los trámites previstos para la notificación del auto de apremio, dentro del proceso se concluyó que la demandada no residía en la dirección aportada en la demanda, pero, los demandantes advirtieron de la posibilidad de efectuar la notificación en el sitio de trabajo de la ejecutada (Fl.17. cuad. principal proc. Ejec.). Con base en esa manifestación dispuso el Juzgado la notificación por aviso a la deudora.
El funcionario notificador procedió a dejar el aviso en el lugar de trabajo y a una compañera de oficina de la notificada, dando aplicación a lo estipulado en los artículos 505, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó al Juez que intentará de nuevo la notificación personal en el lugar de trabajo de la demandada (Fl. 22 cuad. principal proc.
Ejec), solicitud a la que no accedió el despacho, ya que se le notificó a la demandada el mandamiento ejecutivo por medio de aviso, por lo que procedió a dar curso a lo preceptuado en el numeral 3º, artículo 320 del C. de P. C. (Fl. 23 cuad. principal proc. Ejec); la deudora fue emplazada (Fls.24 a 30 cuad. principal proc. Ejec) y posteriormente se nombró curador ad litem (Fls. 37 y 38 cuad. principal proc.
Ejec). El Curador contestó la demanda dentro del término previsto por la Ley Procesal Civil con las herramientas jurídicas y fácticas que tuvo a su disposición (Fls. 38 a 40 cuad. principal proc. Ejec). El proceso culminó, por medio de proveído de fecha 24 de enero de 2005 (Fl. 226 cuad. medidas cautelares) con la adjudicación y entrega de los inmuebles embargados a los ejecutantes para la satisfacción de la obligación. Estos manifestaron haber vendido uno de los bienes y el otro tenerlo bajo su posesión. Seis meses después la deudora promovió incidente el 28 de junio de 2005, (Fl. 1 cuad. incidente de nulidad 1ª instancia) solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. C., la que fue desestimada por el Juez de primera instancia mediante auto de 8 de septiembre de 2005 (Fls. 26 a 31 cuad. incidente de nulidad 1ª inst.).
Apelado este proveído, el Juez del Circuito lo revocó y decretó la nulidad de lo actuado a partir del edicto emplazatorio. Esta decisión fue recurrida en reposición pero el ad quem no le dio trámite de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 348 del C. de P. Civil (Fls.14 a 16 y 19 cuad. incidente de nulidad 2ª instancia). Los accionantes manifestaron que el Juez del Circuito vulneró con dichas determinaciones el derecho invocado al presentarse defecto normativo y defecto fáctico, con lo cual incurrió en vía de hecho judicial. 2.
El Juzgado 27 del Circuito de Bogotá expuso que la notificación de la demanda se efectuó en vigencia del estatuto adjetivo anterior a la expedición de la Ley 794 de 2003, “ley aquella bastante rigurosa en la exigencia del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas para la notificación y emplazamiento de las personas citadas como demandadas, porque sólo con su vinculación al proceso se puede integrar el contradictorio con respecto a las formas propias del juicio, y si no se intentó al menos, la notificación en la dirección indicada en la demanda, mal podría el Juzgado pasar por alto tal despropósito, pues su inobservancia sí conduciría a la violación del debido proceso y derecho de defensa de la demanda” (Fls. 16 y 17. cuad. de tutela), por lo que a los accionantes no les asiste la razón en lo solicitado en la tutela. 2.1.
El Juzgado Municipal, por su parte, indicó que “de los hechos en que se fundamenta la acción que nos ocupa no se infiere que por la actuación adelantada en el Juzgado 15 Civil Municipal se hubiese amenazado o violado ningún derecho fundamental. Todo lo contrario, los accionantes están conformes o de acuerdo con lo aquí actuado por lo que pretenden, con ésta acción, que se de prevalencia o validez a dicha actuación, revocando la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito”.
(Fl. 22 Cuad. de tutela). 2.2. La ejecutada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, toda vez que dos funcionarios judiciales se han pronunciado sobre el tema que se discute en la acción, lo que constituiría una forma de entorpecer la recta administración de justicia; además, agregó que la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para atacar las actuaciones de los jueces debidamente ejecutoriadas. 3.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, pues consideró que el Juez de segunda instancia del referido proceso ejecutivo, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la revocatoria de la providencia apelada y, por ende, la prosperidad del incidente de nulidad de la actuación ante una indebida notificación de la demanda; que esas deducciones no revelan capricho o antojo, puesto que apuntaron a juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Agregó que el juez de tutela no debe inmiscuirse en la órbita del juez natural porque a él le corresponde hacer la valoración e interpretación de lo discutido dentro del proceso, en observancia de los principios de independencia y autonomía judicial. 4. Los accionantes impugnaron el fallo y ratificaron lo dicho en la tutela respecto de la presunta vía de hecho judicial generada por la resolución del juez de segunda instancia, pues existen dos causas que la configuran; la primera, por vicio normativo, pues el mismo funcionario consideró que la notificación fue positiva porque la demandada si laboraba en el lugar indicado por ellos al juez de conocimiento; y la otra, defecto fáctico, por no realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, que son vital importancia para la toma de la decisión, por lo que solicitaron se tutele el derecho invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar, dado que lo decidido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 16 de febrero de 2006, se encuentra soportado en una motivación que no se advierte ilógica, arbitraria o caprichosa, lo cual cierra el paso al control por parte del juez constitucional, en el entendido que, por regla general, no procede la protección de los derechos fundamentales frente a las determinaciones judiciales, si estas se profieren con arreglo al debido proceso, respeto de las garantías de las partes y no se configura en ellas la denominada vía de hecho.
El Juez accionado orientó su decisión revocatoria de la de primera instancia, dentro del incidente de nulidad promovido por la parte demandada, a garantizar precisamente el debido proceso y el derecho de defensa que halló lesionado a la ejecutada, al no haberse practicado la notificación de la demanda en la dirección de residencia de la demandada indicada en el libelo genitorio, sin que exista evidencia procesal que las gestiones pertinentes se hubieran ciertamente efectuado en ese lugar, acudiendo al sucedáneo de la notificación por aviso en el lugar de trabajo y posterior emplazamiento y designación de curador ad litem, con quien se prosiguió la actuación. Expuso el accionado en la providencia censurada: “ el motivo de invalidez a que se contre la causal que se analiza tiene su apoyo en el principio del debido proceso consagrado en el Art, 29 de la Carta Política, teniendo como fin primordial tutelar el derecho de defensa que se lesiona cuando se adelanta un proceso o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando su citación se hace en forma defectuosa, bien sea directamente o a través de su representante legal.” ( ) Acaeció en el presente caso que con la demanda el apoderado actor presentó como dirección para ser notificada la demanda carrera 52 A No.5B-71 Barrio San Rafael de Bogotá. Con posterioridad, aportó otra dirección, siendo Avenida El Dorado No. 47-73 piso 4, sección Pagaduría, Edificio Gobernación de Cundinamarca (folio 17 cuad. 1 copias).( ) como se observa folios 20-21 del cuaderno uno (copias), se practicó la diligencia de notificación en la última dirección aportada por el actor en os términos del artículo 315 y 320 del C. de P. C. pero al no comparecer dentro de la oportunidad legal indicada en el aviso se dispuso designarle Curador ad-litem para que la representara.
( ) No obstante el resultado positivo de la notificación realizada, debió agotarse dicho trámite también en la otra dirección que se allegó con la demanda, es decir, Carrera 52 A No. 5 B- 71 Barrio San Rafael de ésta ciudad, más aun teniendo en cuenta que la demandada no se hizo presente durante el término concedido y así no vulnerar su derecho de defensa, para que, una vez obtenido el resultado, se procediera a la viabilidad del emplazamiento” De esa manera, el ad quem concluyó que “ la demandada LUZ STELLA CORDOBA ANGEL, no ha sido legalmente notificada del proveído de apremio”, es decir que no se integró el contradictorio en debida forma, lo cual en criterio de la Sala constituye una interpretación posible y razonable de las normas adjetivas que regulaban la materia en el momento de la realización de los actos procesales censurados, lo que conduce indefectiblemente a la confirmación de la sentencia impugnada en sede de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente ala Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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