CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00707-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO, ALCIRA, LIBARDO y NESTOR CLAVIJO CAJAMARCA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros en el proceso que dio origen a este trámite.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo los actores vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, pretenden que el Despacho accionado asuma las providencias respectivas a fin de que el inmueble objeto del proceso sea entregado a todos y cada uno de los herederos de la sucesión tramitada en el Juzgado 12 de Familia. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen en resumen los accionantes, que el señor Jairo Clavijo adelantó en el juzgado acusado proceso ordinario contra los señores José Joaquín Villalobos y Alcira Clavijo de Villalobos, a fin de obtener la rescisión del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 62 No.6-13 de esta ciudad celebrada entre los citados Villalobos y Clavijo de Villalobos y los causantes Ángel Custodio Clavijo Reina y Ana Felisa Clavijo de Cajamarca; mediante sentencia, confirmada por el tribunal el 21 de abril de 1999, se acogieron las pretensiones de la demanda y se ordenó a la parte demandada la restitución del predio a la sucesión doble e intestada de Ángel Custodio Clavijo Reina y Ana Felisa Clavijo de Cajamarca; sin embargo el demandante, a sabiendas de que los accionantes, sus legítimos hermanos, estaban debidamente reconocidos como herederos, nunca lo informó al Despacho cuestionado y solicitó la entrega del inmueble a título personal, accediendo a ello el funcionario judicial, por lo que a través de apoderado fue recurrido en tiempo el auto anterior, pero el juzgado no lo revocó y concedió el recurso de apelación el 30 de mayo de 2005, pero a pesar de que en secretaría se habían pagado en tiempo las copias para hacerlo efectivo, el 31 de marzo de 2006 no se habían enviado al Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento.
Agregan que, se elaboró y entregó despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble, en la cual presentaron oposición Alcira Clavijo de Villalobos y Hernando Clavijo Cajamarca, la que no prosperó y se procedió a suspender la diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo de los derechos acotados por improcedente, toda vez que conforme a lo informado por el accionado, las copias para surtir el recurso de apelación concedido fueron enviadas el 20 de abril del año en curso y de las copias aportadas, en la diligencia comisionada de entrega frente a la oposición que no fue aceptada, la cual fue recurrida por los opositores, se les concedió la alzada, por eso dada la característica de subsidiaria de la acción de tutela, se dispone de otro medio de defensa judicial, pues está de por medio una decisión que debe adoptar el juez natural sobre los recursos de apelación interpuestos.
LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes oportunamente impugna la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio e insistiendo en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, como lo evidenció el a quo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ya que la providencia cuestionada, para el momento en que se instauró el amparo deprecado, estaba pendiente de lo que respecto a ella se resolviera en el recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00707-01