CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D., C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis 2006. Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00706-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Martha Elena Chaves Valbuena contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante obrando en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –ASEMIL-, sostiene que el Ministerio accionado le vulneró el derecho fundamental de asociación sindical; por lo que solicita que se ordene que cese la violación del derecho de asociación sindical de los dirigentes sindicales, doctora Luz Stella Rodríguez y señor Pastor Velasco miembros integrantes de la Junta Directiva Nacional de ASEMIL para que puedan cumplir su gestión. Manifiesta que ASEMIL es una organización sindical que tiene afiliados en los diferentes dispensarios médicos de todo el territorio nacional y cuenta con subdirectivas sindicales en varias ciudades del País. Desde el 25 de junio de 1997 entre el Ministerio accionado y ASEMIL se suscribió el acta final del comité de seguimiento al acuerdo del 6 de mayo de 1997 en la que se organiza la forma de hacer efectivos los permisos sindicales y dar cumplimiento a las recomendaciones de la O.I.T. Que ha solicitado varios permisos para realizar actividades sindicales y que a pesar de autorizarlos para algunos directivos, se han venido negando para los directivos Luz Stella Rodríguez y Pastor Velasco, aduciendo como razones, la necesidad del servicio o que no se han solicitado con la suficiente antelación para no causar traumatismos en la entidad en razón a que ya se han concedido las citas y ellos laboran en salud del ejército.
Por esos motivos ha sido sancionado el Ministerio accionado por considerar que las necesidades del servicio esgrimidas no eran suficientes jurídicamente para no otorgar los permisos sindicales. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado indicó que se oponía al amparo constitucional impetrado argumentando la residualidad y subsidiaridad de la misma y la existencia de otros medios de defensa y explicó todo lo ocurrido con los permisos solicitados. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto de la demanda se colige la existencia de una controversia ocasionada en la interpretación y aplicación de una cláusula convencional, merced a la cual la entidad ha concedido permisos remunerados a unos directivos sindicales y lo ha negado a otros, lo que de acuerdo con lo dicho ha de ser llevado ante la jurisdicción laboral ordinaria, mediante las acciones comunes establecidas en el ordenamiento jurídico, toda vez que se trata de una discrepancia originada en la interpretación y aplicación de las normas convencionales que rigen entre el sindicato y la entidad, luego la defensa de los derechos laborales de sus asociados debe hacerse por las acciones ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Laboral, pues se trata del presunto incumplimiento de las cláusulas de un acuerdo colectivo de trabajo. 4.
La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 139 a 147). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela aparece improcedente cuando para la defensa del interés supuestamente atacado pueda el interesado acudir a medios de defensa judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe. 2.
Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no se instituyó para obtener la concesión de permisos sindicales, y menos aún, para que se pretermitan las instancias judiciales competentes, pues como lo consideró el tribunal constitucional la controversia ocasionada en la interpretación y aplicación de una cláusula convencional referente a la concesión del permiso sindical a unos directivos y la negación a otros es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la constitucional como lo quiere hacer ver la accionante, con la salvedad que el amparo resulta procedente cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no aparece demostrado, porque dentro de la posible acción que adelante puede también pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00706-01