CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 00702 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Pedro Ignacio Rodríguez Neissa contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado dentro del proceso hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.) en su contra. 2. Narró el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, que el juzgado accionado omitió el emplazamiento de todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 540 del C. de P. Civil, toda vez que al referido proceso, se acumuló la demanda hipotecaria presentada por Diana Andrea Herrera Posada; que de igual manera, dicho funcionario judicial, omitió dar aplicación al artículo 145 ibidem, “en el sentido de declarar oficiosamente la nulidad en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia”; que se notificó del mandamiento de pago, transcurrido mas de los 120 días siguientes de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil, vigente para la época, produciéndose el fenómeno de la caducidad y la prescripción. 3.
Que el Juzgado convalidó esa actuación, al proferir sentencia, practicar las medidas cautelares ordenadas y señalar fecha para el remate. 4. Solicitó para la protección de su derecho fundamental, que se revocaran las providencias mediante las cuales el juez accionado libró mandamiento de pago, decretó el embargo y el secuestro del inmueble y señaló fecha para llevar a cabo la subasta; que, subsecuentemente, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso hipotecario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado informó que el accionante se notificó personalmente de la demanda inicial y por estado de la acumulada; que el aludido proceso se tramitó en legal forma, con la citación del demandado, quien ha tenido a su alcance, todas las garantías procesales para el ejercicio de sus derechos; que éste no propuso excepciones, razón por la cual se profirió sentencia el 10 de julio de 2001.
Añadió que como se trata de un proceso con título hipotecario, no era necesario realizar ninguna clase de emplazamiento, toda vez que lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 540 del C. de P.C., “ está reservado solamente para los procesos ejecutivos singulares ”, razón por la cual al demandado, no se le ha vulnerado el derecho reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento, de un lado, en que el actor pese a que fue notificado personalmente de la orden de pago no la cuestionó, con miras a obtener que el juez de conocimiento ordenara el emplazamiento de los acreedores en los términos señalados por el artículo 540, numeral 3º del C. de P. Civil y omitió plantear el incidente de nulidad correspondiente con apoyo en la causal 9ª del artículo 140 numeral 9º ibidem.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela y adujo que el Tribunal no decidió lo concerniente con el fenómeno de la prescripción y caducidad que planteó en su solicitud. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el asunto de esta especie, según se desprende de las pruebas allegadas, el actor no acudió ante el juez competente a exponer los motivos en los que apoya su queja constitucional, mediante los medios consagrados por el ordenamiento jurídico, pese a que fue notificado en legal forma; luego, no puede pretender ahora, como lo sostuvo el fallo impugnado, sustituirlos mediante este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado su carácter subsidiario y residual.
En efecto, no propuso las excepciones pertinentes para que le fuese estudiado el pretendido fenómeno de prescripción y caducidad; tampoco formuló petición de nulidad alguna, si consideraba que la falta de emplazamiento a que alude, viciaba la actuación. En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. No. 2006 00702 -01