CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.
No. T-1100122030002006-00690-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GILBERTO CANAVAL FABREGAS, contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, se le ordene al Ministerio accionado, que a su turno le ordene al Consorcio Fopep que le “ respete el 50% restante” de su mesada pensional neta; amén de que proceda a reembolsarle los dineros descontados de manera ilegal desde el mes de septiembre de 2002 hasta la fecha, ya que dicho Consorcio no ha querido dar aplicación al Decreto 1073 de 2002, irrogándole graves perjuicios económicos. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Canaval, que en su condición de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia el 22 de febrero de 2005 presentó una petición a la Directora de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección Social, mediante la cual la requería para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Decreto 1073, respecto al porcentaje de su pensión susceptible de ser embargado, habida cuenta que el Consorcio Fopep se ha extralimitado, pues le descuenta el 75%.
El 25 del mes y año mencionado, prosigue el actor, dicha funcionaria le informó que había dado curso de su petición al Grupo Interno de Trabajo, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que no existía la violación al derecho alegada, toda vez que la petición del actor fue respondida el 10 de noviembre de 2005, en el sentido de “ que no podía informar al Consorcio FOPEP inactivar los descuentos que superan el 50% de su mesada pensional, por haber sido ordenados por fallos de tutela y que cualquier reclamación debía ser presentada directamente al FOPEP”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en deprecar el amparo, reiterando que no se le ha dado respuesta a la petición que formuló el 22 de febrero del año anterior, ya que el a quo fue engañado, pues la que tuvo en cuenta obedece a otra petición que formuló el 30 de agosto de 2005, al Grupo Interno de Trabajo, la cual fue radicada bajo el número 12373.
Agrega, que el Tribunal falló sin pruebas, dándole total credibilidad a la respuesta del Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social; motivo por el cual no entiende cómo se decidió sin saber si los fallos de tutela a que se hizo alusión existen, pues él no ha sido notificado y además no ha pertenecido nunca a ninguna cooperativa.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación basta advertir que luego de confrontar la petición de cuya falta de contestación se duele el actor (fls. 14 al 16, c.1), es decir, la que radicó el 22 de febrero de 2005, con las respuestas que tuvo en cuenta el a quo, (fls. 54 al 59, ib. ), no se vislumbra el error que se le achaca a aquél, pues si bien pudieron obedecer a una reiteración de la petición, lo cierto es que se están despejando los interrogantes que el señor Canaval planteó respecto de los descuentos que se le están realizando a su pensión; situación que permite afirmar que existe un hecho superado, frente al cual este juez constitucional no puede impartir ninguna orden, ya que lo que hace efectivo el derecho de petición es que se produzca rápidamente la respuesta, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, habida cuenta que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Con todo, como se observa que se trasgredió ampliamente el término que confiere la ley para responder una petición, se adicionará el fallo de primer grado, a fin de prevenir a la autoridad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que abstenga en incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada; mas adicionándola en el sentido de prevenir al Ministerio accionado, para que se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00690-01