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T 1100122030002006-00685-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00685- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nelfa Esther Giraldo Moreno contra el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó amparo de los derechos al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juez accionado al no dar por terminado, por ministerio de la ley –parágrafo 3º, artículo 42, ley 546 de 1999-, el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Central Hipotecario en su contra.

Adquirió una vivienda a través de un préstamo con el Banco Central Hipotecario; ante la disminución de la capacidad de pago el deudor se constituyó en mora con la entidad financiera. El acreedor hipotecario promovió proceso ejecutivo, el cual fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. La gestora sostuvo que de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-704 de 2004, debió el juzgado accionado dar por terminado el proceso por ministerio de la Ley, en consonancia con otros pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha dictado la Corte Constitucional.

Indicó que al reliquidarse la obligación, la circunstancia que dio origen al proceso desapareció, y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso. 2. El Juez accionado guardó silencio sobre los hechos sobre los que se fundó la presente tutela. 3. El Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que las pretensiones de la accionante se encaminaron a reemplazar el procedimiento pues las debió proponer dentro del trámite adelantado ante el juez natural.

En efecto, tiene la oportunidad de reclamar en el proceso la terminación del mismo, formulando una solicitud o promoviendo una nulidad por ese motivo. 4. La promotora de la acción impugnó la decisión del Tribunal porque se aleja de lo plasmado en las sentencias T-1181/05, C-701/04, C-955/00, T-606/03 proferidas por la Corte Constitucional, así como de providencias referentes a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, emanadas de diferentes despachos dentro territorio Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es abiertamente improcedente pues el promotor del mismo acude ante el Juez constitucional sin que previamente hubiese dado la oportunidad al juez natural de pronunciarse sobre el tema que es objeto de censura, lo cual implica que no hizo uso en el escenario del proceso que se adelanta en su contra de los medios idóneos de que dispone y de contera está desconociendo el carácter residual de la acción de tutela.

Obsérvese que el impugnante guardo silencio, al recurrir el fallo, frente al argumento central del Tribunal, plasmado en el mismo sentido. Lo someramente señalado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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