CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00678-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00678-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 20 de abril de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Lucía Luque Valderrama contra el juzgado veintiuno civil del circuito de esta ciudad, a la que fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el Colegio Colombo Inglés Ltda. I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, en virtud de lo cual pide declarar sin valor ni efecto la providencia de 7 de octubre de 2005, en lo que respecta a su inciso 6º que denegó el reembolso de los valores pagados por concepto de la tarifa de adjudicación relacionada con el remate cumplido en la Notaría 13 de Bogotá. Como sustento de su reclamo refiere que conforme a lo previsto en el decreto 890 de 2003 solicitó al juzgado comisionar a la Notaría 13 para adelantar la diligencia de remate y autorizó debitar del precio de la subasta el valor de la adjudicación. Mediante providencia de 7 de octubre y su confirmatoria de 10 de noviembre de 2005, el juzgado denegó la petición de reembolso de los gastos sufragados por la tarifa de adjudicación aduciendo que no eran reembolsables conforme a lo previsto en inciso final del parágrafo primero del artículo 528 del código de procedimiento civil, a más de no ser un gasto útil dado que la diligencia podía realizarse en el juzgado sin erogación alguna, además no le concedió la apelación por improcedente.
El tribunal denegó el amparo al considerar que lo resuelto por el juzgador no revela una actitud subjetiva o antojadiza, al materializarse en los proveídos cuestionados las consideraciones fácticas y jurídicas que los soportan. Para el juzgado la tarifa aludida no era reembolsable conforme al inciso final del artículo 528 del código de procedimiento civil, además de poderse obviar tales gastos haciendo la subasta en el juzgado, agregando que no desconoce el decreto 890 de 2003 sino que difiere de la interpretación del inconforme, criterios que al no lucir arbitrarios impiden estructurar la vía de hecho denunciada.
La accionante cuestiona el fallo del tribunal por no haber realizado un análisis sobre los hechos constitutivos de la vía de hecho ni estudiados los fundamentos jurídicos de la juez, no se pronunciaron sobre el alcance de la potestad reglamentaria, omitieron interpretar el artículo 528 del código de procedimiento civil y el querer del legislador en concordancia con el decreto 890 de 2003, no estudiaron los efectos de la autorización dada al juez respecto de la problemática surgida y por último se declararon incompetentes para revisar la actuación de la juez.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa caprichosa, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como el auto fustigado no es arbitrario al exponer las razones por las cuales no reembolsa el dinero pagado por la adjudicación del bien y como el cuestionamiento de la impugnante está basado en una interpretación dada al artículo 528 del código de procedimiento civil, en concordancia con el decreto 890 de 2003 y con el artículo 542 del código citado, esas circunstancias cierran prosperidad a la acción impetrada.
Por manera que la sentencia debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24