Micelio
T 1100122030002006-00674-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 564 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 11001-22-03-000-2006-00674-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 26 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por MARIA TERESA TELLEZ DE MACHETA contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso y a la vivienda digna por conexidad con el mínimo vital, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Debido a la actividad comercial que desarrollaba su esposo, el Banco Popular le realizó varios préstamos, siendo ella codeudora de todas las obligaciones adquiridas, los cuales le exigió garantizar mediante hipoteca abierta sobre dos bienes inmuebles de su propiedad.

B. Indicó, que el banco le cobró los créditos con intereses al 8% sobre la DTF y moratorios al 48% anual, lo cual por ser sumamente alto, pues superaba el 50% anual sobre el capital, hizo insostenible el cumplimiento, por cuanto “superó nuestra capacidad de pago, (por lo tanto) debimos cubrir las deudas con todas nuestras ganancias, y en la actualidad con los bienes hipotecados que constituyen nuestro único patrimonio… ”.

(fl. 50 cdn. 1). C. El incumplimiento llevó a que la entidad bancaria le iniciara proceso ejecutivo, que correspondió conocer al Juzgado 3 Civil del Circuito, quien luego de adelantar el trámite respectivo dictó sentencia el 28 de abril de 2002, “aprobando la excepción de pago parcial, pero condenando a seguir con la ejecución”. En firme el fallo, y una vez se liquidó el crédito, se procedió a fijar la fecha para rematar los bienes; venta que de realizarse la dejaría en “la calle” pues no posee otra vivienda, ni tampoco trabajo, por ser una persona de tercera edad.

D. Que lo que pretende con su queja constitucional, es que se aplique a su obligación la Ley 546 de 1999, ordenando, en consecuencia, al juez accionado que suspenda la actuación, que reliquide el crédito y luego, termine el proceso, disponiendo su archivo definitivo, previo el levantamiento de las medidas cautelares. 2. Indicó finalmente, que solicitaba el amparo de manera transitorio, para de esta forma evitar un perjuicio irremediable.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición porque consideró, primero, que el tema de los intereses referidos por la actora ya había sido debatido dentro del proceso ejecutivo mencionado, tanto en primera como en segunda y instancia; y, segundo, porque la Ley 546 de 1999 “está limitada a la financiación de vivienda individual a largo plazo (por tanto), no puede aplicarse a deudores de créditos meramente comerciales como es el caso de la accionante.” (fl. 123 y 124 cdn. 1.).

LA IMPUGNACION Argumentando que en su caso sí es viable la aplicación de la referida legislación por cuanto los intereses que le fueron cobrados por el banco se hallaban vinculados directamente a la DTF, y el legislador fue claro al indicar que ley se aplicaría a “créditos denominados en pesos y con tasas vinculadas directamente al DTF”; y además, porque el tribunal no se pronunció sobre el perjuicio irremediable, pidió revocar el fallo para acoger la propuesta presentada en comienzo.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Lo que se pretende con la queja, en concreto, es que, por vía de tutela, se ordene, en aplicación de la Ley 546 de 1999, al funcionario judicial accionado que suspenda, reliquide el crédito y termine el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Popular contra la gestora, petición que no ha realizado ante el juzgado de conocimiento, de acuerdo a lo manifestado por el mismo funcionario judicial al indicar: “los hechos y el sustento jurídico que se plantea en la acción de amparo, no han sido esgrimidos ante el Juez de conocimiento del proceso hipotecario referido”.

(fl. 97 cdn. 1). Si lo anterior es así, la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que es dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Importa recordar que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) De otro lado, en lo que atañe a los intereses cobrados por la entidad bancaria los cuales, según la gestora, eran “sumamente altos, superiores al 50% anuales sobre el capital…lo que a simple vista, muestra el abuso del banco”, también resulta improcedente, con base en los argumentos ya esbozados, la acción formulada para revisar ese punto, dado que la quejosa – ejecutada-, aunque ejerció su derecho de defensa, guardó silencio, según se desprende de la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ejecutivo mencionado (fls. 71 a 85 del cdn. 1), respecto de lo desmesurado del recaudo aludido; actitud que, al parecer, también adoptó cuando se le corrió traslado de la liquidación del crédito, instancia igualmente propicia para ventilar la inconformidad que ahora plantea.

En cuanto a la aplicación de la Ley 564 de 1999, respecto de la cual indicó el Tribunal que su ámbito estaba restringido sólo a créditos de vivienda a largo plazo por tanto “ no puede aplicarse a créditos meramente comerciales como el caso de la accionante”. (fl. 124 cdn. 1), esta Sala al resolver una acción de tutela similar a la presente, destacó: “ Cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones de los juzgadores de instancia”.

(Sentencia del 19 de enero de 2006. Exp. 01608). Puestas así las cosas, y como quiera que los créditos otorgados por el Banco Popular a la señora Tellez de Machetá fueron “para la adquisición de bienes destinados a la explotación de una cantera” (fl. 49 cdn. 1) se confirma lo dicho por el a quo. Finalmente, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio.

No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, pasible de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.

Pero en el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que al respecto nada dice la actora, entonces, no existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, proceder que permita colegir el desconocimiento del derecho invocado, tanto más cuando no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, como lo sería la venta en pública subasta, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquella puntual modalidad. 3.

Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exo. 00674-01