CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. c., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00669-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Clara Enssy Arias de García contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Humberto Escobar Rodríguez. l.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo de Humberto Escobar Rodríguez contra los herederos indeterminados de Ricardo García Melo, y, como mecanismo transitorio, que se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada para el 5 de abril de 2006.
Aduce que en el referido, proceso "un curador y otros apoderados" interpusieron recurso de reposición y apelación contra el mandamiento de pago, decidiendo el juzgado no reponer y negar la apelación "sin que mediara explicación razonada alguna" (folio 1°), por lo que se interpuso reposición y en subsidio solicitaron que se expidieran copias para la queja, recurso que no fue tramitado, por lo que se incurrió en vía de hecho por negarse a todos los pedimentos dentro de la actuación procesal (Folio 2).
Agregó que los títulos valores aportados a la ejecución no son claros "puesto que la costumbre de mi esposo no era obligarse por esas cuantías ( ) y además si esto hubiera sido cierto antes de iniciar el respectivo proceso se me debió notificar previamente lo cual no se hizo" (Folio 2°). 2. El titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo y manifestó que a este fue vinculada la accionante como cónyuge sobreviviente (folio 38), y que en el expediente no obra prueba de la formulación de los recursos a que alude la actora, sino memorial de excepción de prescripción formulada por el curador ad litem de los herederos del deudor, la que resultó infundada en la sentencia de 15 de junio de 2001; que la accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación que fue rechazado por improcedente.
(Folios 38 y 39). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada por improcedente al advertir en la revisión del expediente (folio 43) que ni la curadora ad litem que representó a los demandados, ni el apoderado de la accionante, formularon recursos contra el mandamiento de pago, por lo que no se presenta la vulneración del derecho al debido proceso. 4.
La accionante impugnó el fallo, sin manifestar el motivo de su inconformidad. (Folio 49). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La accionante afirma, sin comprobar su aserto, que en el proceso se formularon recursos contra el mandamiento de pago que no fueron resueltos por el juzgado siendo este el objeto de reproche constitucional; sin embargo, su dicho resulta desvirtuado con el informe recibido del accionado y de lo afirmado por el tribunal luego de realizar diligencia de inspección al expediente, según los cuales contra el mandamiento de pago no se interpuso recurso de reposición, lo que deja sin piso la demanda de tutela. 2.
Aparte de ser infundada la queja constitucional, importa anotar que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete "!a nulidad de todo lo actuado", cuando es claro que la misma no fue solicitada en el proceso, - la que presentó lo fue por indebida notificación-, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron debidamente planteados en el ámbito procesal correspondiente. 3.
Bajo esas circunstancias, pronto se advierte que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad pe la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJO BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp.
No. 11001-22-03-000-2006-00669-01