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T 1100122030002006-00660-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 00660 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Zorayda Aponte Quintero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró María Teresa Cubides de Mariño. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado no le notificó el señalamiento de fecha para el remate del inmueble; que la primera y única subasta llevada a cabo se declaró desierta por falta de postores; que sin que se intentara nuevamente la almoneda, el juez de conocimiento le adjudicó a la demandante el bien por el valor adeudado a la fecha. 3.

Aseveró que no recibió “ninguna notificación por parte del juzgado” para poder ejercer su derecho de defensa. 4. Solicitó, para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se le ordenara al juzgado accionado que anulara toda la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que la accionante, contrariamente a lo que afirmó, fue notificada personalmente del mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones que le fueron desestimadas por el juez acusado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001; que en cuanto toca con el auto que señaló fecha para el remate y el que adjudicó el inmueble, dichas providencias fueron notificadas legalmente a las partes por estado, por cuanto no se requería ninguna otra formalidad.

Puntualizó que constituía “un verdadero despropósito plantear a través de esta acción que la tutelante no recibió ninguna notificación, pues los hechos demuestran que compareció al proceso y tuvo a su disposición todos los medios de defensa que la ley reserva al ejecutado, los que en ocasiones usó con amplitud”. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que el tribunal no fundamentó su decisión sino que, sin entrar “ en mayores consideraciones ”, sobre las irregularidades denunciadas, se limitó a asentar que no existía violación a su derecho de defensa.

Añadió que planteó ante el juzgado de conocimiento su inconformidad con “ la indebida liquidación de los intereses del c rédito” por cuanto son excesivos y desbordan la tasa máxima legal permitida, sin que el juzgador hubiese realizado el trámite pertinente para ajustarlos al tope legal, sino que, por el contrario, la aprobó. CONSIDERACIONES Estudiado el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la accionante sí fue notificada personalmente de la orden de pago y las otras providencias por las que se queja de no haber sido enterada, fueron notificadas por el medio que ordena el C. de P. Civil, esto es, por estado; amén que no cuestionó el auto mediante el cual el juzgado le adjudicó el inmueble a la ejecutante y se abstuvo de plantear ante el juez de conocimiento las supuestas irregularidades en la tramitación del referido proceso.

Luego, si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora que se declare la nulidad del referido proceso para que se le conceda “ la oportunidad de recurrir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento ”. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto toca con el cuestionamiento que la peticionaria enfila contra el juzgado por haber aprobado la liquidación del crédito, basta señalar que se trata de un hecho novedoso, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, prescripciones estas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2006 00660 -01