SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00659-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó la tutela implorada por Yolanda Bernal Jiménez frente a la Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES Narra la accionante que a pesar de que el artículo 38 de la Ley 216 de 2005 prohibía modificar la nómina de las entidades públicas dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, fue declarada insubsistente de su cargo como Asesora del Director Administrativo de la Junta Nacional de Contadores mediante Resolución 054 de 14 de marzo de 2006, lo cual viola sus derechos fundamentales y los de sus hijos, quienes dependen económicamente de ella, pues es una madre cabeza de familia.
Dice además que no renunció pese a que fue presionada para ello, que no ha sido investigada ni sancionada por falta alguna y que aunque existe una acción contenciosa que puede interponer, ésta es en extremo dispendiosa y no da espera a sus múltiples obligaciones. Con fundamento en lo anterior, eleva la tutela como mecanismo transitorio y pide el amparo provisional de sus derechos, para que de esa manera se disponga su reintegro inmediato y el pago de los salarios que ha dejado de percibir.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director General de la Junta Central de Contadores, aseguró que el cargo de la accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo que su insubsistencia podía declararse libremente, en cualquier momento y sin ninguna motivación. No obstante, dijo, tal decisión “fue consecuencia del incumplimiento de funciones, y así quedó constancia en el último título del acta de entrega del cargo”.
Finalmente añadió que al designar el reemplazo de Yolanda Bernal Jiménez no violó la Ley 216 de 2005, toda vez que dicho nombramiento se realizó en encargo y “mientras se efectúa el respectivo nombramiento en propiedad para proveer el cargo”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo recabado, tras estimar que a la reclamante le asistían otros mecanismos judiciales -ante la jurisdicción contencioso administrativa- para censurar el acto en virtud del cual fue declarada insubsistente, e incluso allí podía pedir la suspensión provisional del mismo.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó la decisión anterior, sin expresar las razones de su discrepancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Desde luego que por tratarse de un mecanismo residual y subsidiario, su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se pida el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este último supuesto debe estar verificado en el expediente a fin de que el juez constitucional puede adoptar las medidas provisionales a que haya lugar. 2.
Al aplicar esas reflexiones al caso de ahora, concluye la Corte que el amparo solicitado no puede ser otorgado, como quiera que no es posible extraer del expediente elementos de juicio de los cuales se infiera el daño inminente, palmario y trascendente que serviría de estribo para conceder la tutela como mecanismo transitorio, conforme permite el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, brilla por su ausencia la prueba del perjuicio irremediable que aduce la promotora del amparo, cuyas manifestaciones en torno a su situación económica no son suficientes para edificar el convencimiento del juez constitucional. Esa circunstancia, denota a las claras que la tutela resulta improcedente, en la medida en que para controvertir los efectos de la resolución que declaró la insubsistencia de la reclamante, pueden agotarse otras vías ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además es posible solicitar la suspensión provisional del acto en mención. 3.
Así las cosas, el fallo impugnado amerita su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00659-01