CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 110012203000 2006 00656 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Interfísica Ltda. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2. Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que elevó un derecho de petición, radicado el 7 de junio de 2005, “en razón a la insistencia de la entidad de querer hacer efectiva una póliza de calidad, desconociendo el procedimiento legal y constituyendo una vía de hecho, al no tener en cuenta las pruebas aportadas por Interfísica”, el cual hasta la fecha no le ha sido resuelto; que la entidad mediante Resolución No. 00847 del 29 de diciembre de 2005, declaró la existencia de un siniestro y decidió hacer efectiva la póliza de garantía que avalaba un contrato celebrado entre las partes y que ya había sido liquidado; que dicho acto administrativo, se fundamentó en un informe que adulteró, ya que inventó visitas a sedes no autorizadas; trasladó la responsabilidad del almacenista y del supervisor del contrato a la firma contratista, sin que existiera acto administrativo que delegara funciones y asignara competencias a los participantes del contrato y sin que mediara notificación a la firma que suministró los equipos; que desconoció las constancias de buen funcionamiento, expedida por los funcionarios públicos que los manejaba; que dichas actuaciones son dolosas porque contravienen normas legales y vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, ocasionándole un perjuicio a la sociedad; que contra la mencionada resolución, interpuso recurso de reposición con miras a obtener que la entidad tuviera en cuenta todos los documentos y pruebas que aportó y que respondiera un derecho de petición que elevó, el 7 de junio de ese mismo año. 3.
Que el 23 de enero del año en curso, le solicitó a dicha Dirección, que abriera investigación disciplinaria en contra de la asesora jurídica de la entidad y que compulsara copias a la Fiscalía por el presunto delito de prevaricato, extralimitación de funciones, falsedad material y los que se llegasen a tipificar, contra el supervisor del contrato por la delegación indebida de funciones en contra de lo dispuesto por la Ley 489 de 1998 y por la Resolución 3256 de 2004 y por haber modificado las especificaciones técnicas de los equipos. 4.
Que el 13 de febrero del presente año, presentó un nuevo derecho de petición, insistiendo en que se compulsaran las copias pertinentes para las investigaciones administrativas, penales, disciplinarias y fiscales, solicitud que no fue resuelta. 5. Que la entidad accionada, el 10 de marzo de 2006, resolvió el recurso de reposición que interpuso, pero no se refirió a las denuncias que había formulado y tampoco tuvo en cuenta las pruebas allegadas. 6.
Aseveró que acude a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, porque la entidad accionada contesta los derechos de petición, sin resolver de fondo y “ eludiendo las respuestas ”. 7. Solicitó que se le ordenara a la autoridad acusada, que resolviera de fondo los escritos de petición elevados y que en consecuencia, declarara la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas dentro del referido trámite administrativo; así mismo, que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las investigaciones penales a que hubiere lugar.
Como mecanismo transitorio, pidió que se suspendiera parcialmente la ejecución de la referida resolución “ por estar viciada totalmente de nulidad”. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de la Dirección de la Policía Nacional, informó que inició el procedimiento administrativo enderezado a hacer efectiva la garantía de calidad de los equipos, otorgada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., por cuanto la sociedad accionante, no solucionó “las inconsistencias de carácter técnico ” encontradas en los equipos médico e industrial-hospitalario que suministró dicha sociedad, en virtud del contrato celebrado entre las partes; que como quiera que la contratista y su garante, interpusieron recursos de reposición contra la Resolución No. 847 del 29 de diciembre de 2005, la entidad contrató los servicios profesionales de un abogado experto en derecho de seguros, quien conceptuó que a los recurrentes se les había garantizado el derecho de defensa y que era viable hacer efectiva la garantía exigida, mediante dicho acto administrativo.
Añadió que todos los derechos de petición elevados por la actora, le fueron respondidos por medio de los oficios Nos. 0754, 00553, 2516 del 18 de abril, 17 de marzo y 24 de junio de 2005 respectivamente; que mediante el oficio No. 3553 del 23 de agosto de ese mismo año, se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso la mencionada sociedad, por tratarse del mismo medio de impugnación que ya había impetrado con anterioridad, encontrándose resuelto; que relativamente a la petición que elevó el 23 de enero del año en curso, en donde solicitó la iniciación de investigaciones disciplinarias y presentó documentos para que fuesen tenidos en cuenta al resolver el recurso de reposición que formuló contra la trasunta resolución, la entidad le respondió que a través de un derecho de petición, no se podía aportar pruebas para controvertir un acto administrativo, toda vez que la ley señala un término para agotar la vía gubernativa y el mismo había precluido.
Que en lo que toca con la solicitud del 13 de febrero de 2006, para que le fuese suministrado el listado de los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo, su forma de vinculación con la entidad y copia de las investigaciones adelantadas, le fue contestada mediante oficio No. 918 del 3 de marzo de 2006, por medio del cual se le negó la expedición del mencionado listado, por no encontrar “ un nexo de causalidad ” entre el derecho que se pretendía defender y el contenido de la petición; que en cuanto a las copias de las investigaciones, debía indicar concretamente qué documentos requería y que la entidad no era la competente para adelantar las investigaciones penales a que aludía la peticionaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento, de un lado, en que quien dijo actuar en calidad de representante legal de la sociedad accionante, no allegó el documento que acreditara la existencia de la misma y dicha calidad; y del otro, que no obstante lo anterior, “ atendiendo los principios de economía y celeridad ” también debía negarse la acción impetrada, por no encontrar que la entidad acusada le hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, toda vez, que de la documentación allegada, se evidenciaba que los derechos de petición fueron contestados y atendidos por la entidad, sin que “ la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para obtener una respuesta positiva a los intereses del peticionario ”.
Advirtió que frente a los actos administrativos, los que gozan de presunción de legalidad, la sociedad actora contaba con los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que el juez constitucional, esté autorizado para pronunciarse al respecto y menos aún disponer sobre la suspensión de su ejecución, pues tales aspectos le competen resolver al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad peticionaria, aportó el certificado de existencia y representación de la misma, e insistió en que la autoridad acusada, no respondió de fondo las peticiones que elevó dentro de los términos legales. Añadió que de igual manera, la entidad accionada incurrió en vía de hecho, con clara violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al proferir “ una resolución sancionatoria en contra de las leyes y normas legales”, fundamentada en un concepto de un grupo auditor que carecía de competencia jurídica para tal fin.
CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que la falta de legitimación que encontró el Tribunal en la sociedad actora, fue superada, pues aportó el certificado echado de menos por esa Corporación, por lo que procede efectuar pronunciamiento de fondo. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en puntualizar que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, observa la Sala que según se desprende de las copias aportadas, las diferentes solicitudes elevadas por la sociedad actora, le fueron resueltas por la entidad accionada, mediante los oficios Nos. 0516 de 22 de junio de 2005, 00583 del 10 de febrero, 0918 del 3 de marzo, 007 del 2 de marzo y 0065 del 15 de marzo de 2006 respectivamente.
(folios 56, 65, 66, 67, 174, 175, 178 cuad. de copias), sin que sea obligatorio, para tener por satisfecho ese derecho, como acaba de dejarse visto, que las solicitudes sean resueltas favorablemente a los intereses del peticionario. De otra parte, los recursos que interpuso contra la Resolución No, 00847 del 29 de diciembre de 2005, le fueron resueltos por medio de la Resolución No. 00111 del 10 de marzo de 2006; luego, es palpable que ejerció su derecho de defensa, sin que sea viable acudir a la acción de tutela con miras a obtener lo que no consiguió a través de los medios de defensa establecidos por el legislador.
Para finalizar, advierte la Corte que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así lo estima pertinente el interesado pude pedir que se suspendan transitoriamente los efectos del acto administrativo demandado, mientras se tramita y decide el proceso, y de otra, tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, puesto que el perjuicio que se alega es sin duda de orden netamente económico, sin que, además, hubiese demostrado las condiciones de gravedad, eminencia, e irremediabilidad, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentales.
Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T. 2006 00656 -01