CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 200600653 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Expediente No.110012203000200600653 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Yudith Vargas Zúñiga contra el fallo de 7 de abril de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, dentro de la tutela promovida por la impugnante contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Antes Red de Solidaridad Social y ACCI).
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, asilo y de los niños, la accionante solicita ordenar a la entidad accionada incluirla en el registro único de desplazados, para acceder a los derechos que la ley otorga a los mismos y ordenar a la entidad competente colaborarles con los trámites pertinentes para salir del país; la Defensoría del Pueblo le suministró unos formularios de la Embajada de Canadá, los cuales fueron diligenciados y entregados a la misma.
Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 1º entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior de Bogotá, sala civil, dado que va dirigida realmente contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
No ocurre lo mismo con la Procuraduría General de la Nación, Bienestar Social DABS y el Ministerio del Interior, a quienes, como se desprende claramente de las peticiones, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionados, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º, del artículo 1o del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto, se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto) para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez