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T 1100122030002006-00652-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-00652-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CIRO SAÚL NARANJO BOGOTÁ contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, defensa y posesión, pretende el accionante que como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se suspenda la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Fondo Nacional de Ahorro en contra de José de la Cruz Montenegro Mozo y otra. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Naranjo, que el 20 de abril de 1988, compró al mencionado señor Montenegro Mozo el inmueble ubicado en la calle 65 No. 78 -16 de esta ciudad, fecha desde la que se encuentra en posesión de dicho bien y que no obstante que en la promesa se expresó que el predio estaba a paz y salvo por todo concepto, en 1989 recibió un telegrama del Fondo Nacional de Ahorro en el que citaba al señor Montenegro, de quién desconocía su paradero; motivo por el cual compareció a la entidad y se entrevistó con una abogada, quién se comprometió a gestionar la cesión del crédito a su favor y la suscripción de la correspondiente escritura, mas como no le canceló todos los honorarios que ella exigía, cedió el crédito a la señora María Consuelo Gañan López y promovió el ejecutivo mencionado.

Agrega, que dicho proceso adolece de “ una nulidad constitucional”, pues no se notificó en forma personal al demandado José de la Cruz Montenegro, a quien se le citó en una dirección donde no reside y que difiere a la del predio hipotecado. De otro lado informa, que formuló oposición en la diligencia de entrega del bien y que presentó un incidente de nulidad, solicitudes que fueron resueltas mediante proveído de 14 de febrero de 2006, en el sentido de abstenerse de dar trámite a la oposición planteada y decretando la nulidad de lo actuado por el comisionado, para en su lugar ordenar llevar a cabo la diligencia de entrega sin admitir ninguna oposición, decisiones que se encuentran recurridas en apelación, recurso que no se ha resuelto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que al interior del proceso se encuentran pendientes de resolver los recursos de apelación que interpuso el accionante contra las decisiones que considera lesivas de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar el accionante que la abogada del Fondo Nacional de Ahorro lo engañó, aduce que formuló la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien es cierto su apoderado interpuso recurso de apelación contra las decisiones que desestimaron su oposición y que decidieron la nulidad, el mismo no ha sido resuelto y no se sabe en que efecto se va a conceder, motivo por el cual se debe suspender la diligencia de entrega ordenada en el proveído que se encuentra impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Tras revisar el caso concreto, pronto advierte la Corte que el a quo acertó en su decisión, por las razones que se exponen a continuación: 1.1. En lo que atañe a la conducta desplegada por la abogada de la entidad ejecutante, es aspecto que no corresponde dilucidar al Juez Constitucional, pues para ello están establecidas las autoridades disciplinarias, a donde puede acudir el actor si lo estima pertinente a formular la respectiva queja. 1.2.

En cuanto toca con la nulidad constitucional que según el señor Naranjo milita en el ejecutivo, a propósito de no haberse notificado en legal forma el mandamiento de pago al demandado Montenegro Mozo, también es aspecto que debió haberse dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso; amén de que la nulidad que tiene su causa en la irregularidad mencionada, sólo puede ser alegada “ por la persona afectada”, que en el caso concreto es el mencionado señor Montenegro. 1.3.

Como no se advierte la existencia de un acto abiertamente arbitrario o irregular, que pueda irrogar perjuicios irremediables al actor, ya que la entrega que se dispuso no obedece a un acto caprichoso, sino a la ejecución de la adjudicación realizada en la diligencia de remate, luego de haberse agotado el respectivo trámite judicial, no procede la concesión del amparo en la modalidad pretendida; y, en consecuencia, emerge la existencia de la causal de improcedencia señalada por el a quo, habida cuenta del recurso de apelación que interpuso el actor contra las decisiones desestimatorias de la oposición y de la nulidad que formuló (fls. 64 al 68, c.1), el cual se encuentra pendiente de decisión. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00652-01