CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600629 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110012203000200600629 Decídese la impugnación formulada por Patricia Barrera Barragán y Rafael Ruiz contra el fallo de 18 de abril de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 29 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los accionantes solicitan declarar la nulidad del remate, la terminación y archivo del proceso, por no haberse efectuado el procedimiento señalado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Popular. 2.
Indica que dentro del citado proceso el juzgado 29 civil del circuito dictó sentencia ordenando liquidar el crédito y el remate del inmueble; siguiendo otras etapas procesales ordenó la reliquidación de la obligación conforme a la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales al respecto, la cual quedó aprobada el 26 de agosto de 2005, sin que se diera estricto cumplimiento a la norma que ordena la terminación del proceso y su correspondiente archivo; por lo anterior interpusieron una acción de nulidad contra el remate, la cual no ha sido resuelta, sin embargo libraron los oficios para el desalojo del inmueble; las anteriores son razones suficientes para interponer la presente acción. 3.
El juzgado se limitó a enviar el proceso respectivo. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que los demandados formularon incidente de nulidad apoyados en pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la terminación de los procesos hipotecarios, el cual se rechazó por auto de 17 de marzo de 2006 y no fue recurrido por parte de los demandados, aquí accionantes, inactividad procesal que hace manifiesta la total improcedencia del amparo deprecado, pues la controversia generada con la petición de anulación debió ser debatida en el proceso de marras. 5.
Sin expresar los motivos de su disensión con el fallo, los accionantes lo impugnaron oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional; los accionantes no pueden concurrir a esta vía para solicitar la nulidad del remate y la terminación del proceso al amparo del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando conforme a lo expresado por ellos y por el tribunal constitucional, esa solicitud la elevaron ante el juez natural a través de un incidente de nulidad el cual fue rechazado en auto de 17 de marzo de 2006, decisión no protestada por éstos a pesar de ser susceptible del recurso de apelación, lo que equivale a una renuncia voluntaria a que la decisión adversa fuera sometida a revisión en segunda instancia, proceder que pugna con la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, al que sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA