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T 1100122030002006-00628-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00628-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Ana Lucila Rico Díaz frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Cuenta la accionante que recibió, en calidad de secuestre y dentro del proceso ejecutivo de Comercia S.A. contra AV Ingenieros Ltda., un inmueble ubicado en esta ciudad, el cual posteriormente fue invadido por un tercero, frente a quien adelantaron las acciones policivas y penales del caso. Sin embargo, a pesar de haber informado de esa situación al juzgado y de solicitar colaboración para la entrega del bien, fue requerida para rendir cuentas de su gestión, y más adelante, por auto de 30 de septiembre de 2005, se le abrió un incidente de imposición de sanciones y exclusión, por no haber prestado la caución judicial que antes se le había ordenado y no especificar el balance de su administración, sin tener en cuenta que tales circunstancias apenas darían lugar a relevarla del cargo.

En este último incidente, dice, no la notificaron en forma personal, pese a lo cual asumió su defensa sin suerte favorable, pues el juzgado, mediante proveído de 7 de diciembre de 2005, la sancionó “dos veces”, pues le impuso una multa y la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. Por último dijo que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, cuando debió serlo en el diferido, por lo que solicitó la revocatoria del auto que accedió a la alzada, pero esa petición fue negada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente que contiene el incidente iniciado en contra de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, tras recordar que el incidente formulado contra la accionante tuvo como causa “la desatención al requerimiento en el sentido de prestar caución de garantía del cumplimiento de sus funciones, por omitir la presentación de informes periódicos de su gestión y por la administración negligente del bien a su cargo, lo cual desencadenó en la pérdida de la tenencia del mismo”.

Agregó que por tales motivos, mediante auto de 17 de diciembre de 2005 se le relevó del cargo, le impusieron una multa y la excluyeron de la lista de auxiliares de la justicia, y aunque apeló tal proveído, no suministró las expensas necesarias para surtir el trámite de la alzada, lo que condujo a que a través de providencia de 1º de febrero de 2006 se declarara desierto el recurso.

En consecuencia, el Tribunal estimó que no hubo irregularidades en dicho proceder y que la demandante en tutela pretendía recuperar “su descuido a través de la acción constitucional”. LA IMPUGNACIÓN La reclamante, al recurrir el fallo anterior, insistió en la falta de notificación del auto que abrió el incidente iniciado en su contra y añadió que el enteramiento por telegrama no era idóneo, pues debió ser personal.

También anotó que no prestar caución, ni rendir cuentas de la gestión, sólo son sancionables con el reemplazo, según artículo 688 del C. de P. C., además de que en últimas el inmueble no tenía ninguna producción. Del mismo modo, resaltó que adelantó las diligencias necesarias para recuperar el predio luego de su invasión, con resultados positivos, lo que muestra que no fue negligente.

Señaló además que el juzgado concedió la apelación del auto que la sancionó en el efecto devolutivo, a pesar de que debió serlo en el diferido de acuerdo con el artículo 138 del C. de P. C., de manera que esa providencia no causaba ejecutoria por violar la ley; fue por tal circunstancia que pidió la revocatoria del auto que concedió la alzada, sin que su planteamiento fuera acogido.

Finalmente adujo que no era concebible que por el descuido que le atribuyen, se pasaran por alto las vías de hecho cometidas en su caso, máxime cuando la decisión censurada carecía de fundamento jurídico y constituía un desacierto flagrante. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución prevé de manera expresa que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 expresa que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2. En lo que a este asunto concierne, advierte la Corte que no están dadas las condiciones para conceder el amparo deprecado, porque la demandante en tutela tuvo la oportunidad de agotar el recurso de apelación respecto de la providencia que dispuso sancionarla por el incumplimiento de sus deberes, pero finalmente, tal medio de impugnación fue declarado desierto porque aquella no satisfizo las cargas procesales que pendían sobre sus hombros.

Perdió así la oportunidad de debatir, en el escenario idóneo y por el cauce legal, todas las irregularidades procesales y de fondo que ahora se hacen ver por esta vía. Aunado a ello, es bueno poner de relieve que si la accionante consideraba que la apelación contra el auto que la sancionó se concedió en un efecto diferente al ordenado por la ley, pudo formular el recurso de queja para que se corrigiera esa anomalía, tal como prevé el artículo 377 del C. de P. C. Precisamente, el contenido de la regla prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lleva a concluir que la existencia de tales mecanismos ordinarios de defensa judicial tornan improcedente la tutela, cuya finalidad, valga recordarlo, no es rescatar oportunidades que se han dejado precluir en el curso del proceso, ni trasladar al juez constitucional debates que son del resorte de otros funcionarios judiciales, a quienes previamente se ha dotado de competencia y jurisdicción para decidir. 3.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-00628-01 _1202878250.bin