CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 00627-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por RODRIGO RODRÍGUEZ FRÍAS contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la juez acusada, al proferir el auto del 9 de marzo de 2006, por medio del cual mantuvo el proveído del 16 de febrero del año en curso y le impartió aprobación a las costas liquidadas en segunda instancia. 2º.
Expuso el peticionario que instauró un proceso de exoneración de servidumbre en contra del Conjunto residencia Santillana; que el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá desestimó sus pretensiones, razón por la cual interpuso recurso de apelación que le fue adverso y, consecuentemente, fue condenado en costas; que el juzgado accionado, mediante auto del 29 de noviembre de 2005, fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000; que como consideró excesivamente alta dicha cantidad, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, las circunstancias especiales dadas en el proceso y especialmente que el inmueble objeto de la controversia había sido avaluado en la suma de $2.954.000, le solicito a la juez ad quem que modificara la cantidad tasada, pedimento que resolvió por auto del 18 de enero de 2006, en el que ajustó el monto de las agencias a $500.000; que dentro del término de ejecutoria de esta providencia, le reiteró a la funcionaria que atendiera su solicitud que elevó para que diera cumplimiento a lo preceptuado por Acuerdo 2222 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que permitía tasar aquellas en un 5% del valor de la pretensión, lo que equivaldría a un máximo de $150.000; petición que le fue desestimada. 3.
Que por un error involuntario la liquidación fue “recurrida, no objetada”, razón por la cual el juzgado, mediante auto del 9 de marzo del año en curso, la aprobó, evidenciándose que para dicha funcionaria es más importante cumplir con los rigorismos procesales que acatar lo estipulado en las normas sustanciales, pues fundamentó su decisión en que dicha liquidación no había sido objetada y que la encontraba ajustada a derecho, cuando desde un principio la suma que fijó fue exorbitante y aunque fue modificada en $500.000, esta cantidad supera en cuatro o cinco veces el máximo legal establecido para el caso. 4.
Aseveró que “la actitud renuente del juzgado para atender los fundamentos de las peticiones y sobreponer el rigorismo procesal a la aplicación de la norma sustancial”, le facultaba para interponer la acción de tutela con miras a obtener “la protección del derecho sustancial sobre el procedimental y al principio de la seguridad jurídica”. 5.
Solicitó que en aras de proteger los principios invocados, fuesen anuladas las providencias censuradas y, consecuentemente, se le ordenara a la juez acusada que tasara las agencias en derecho de conformidad con lo establecido por el mencionado Acuerdo 2222 de 2003. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada por considerarla improcedente, toda vez que, sí como lo afirmaba el accionante, no objetó la liquidación en lo concerniente con la cuantía de las agencias en derecho en la oportunidad que establece el artículo 393 del C. de P. Civil no podía reemplazar por la tutela ese mecanismo de defensa que por “negligencia o ignorancia” no utilizó. Añadió que, si en gracia de discusión, en este caso la acción de tutela fuese procedente, tampoco podría concederse porque el monto de las agencias en derecho los había fijado la juez accionada de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 2222 de ese mismo año, toda vez que “ la pretensión principal –destrucción de una escalera- constituye una obligación de hacer”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Muchas veces ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, procede sólo si no existe algún mecanismo de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina, pues el accionante, de una parte, no objetó oportunamente la liquidación de costas en segunda instancia, y de otra, pretende obtener que como no utilizó el medio idóneo para la defensa de sus intereses, el juez de tutela reexamine el asunto definido por el juez natural.
Debe recordarse al respecto, que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, arrogándose funciones que no le competen. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 00627 -01