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T 1100122030002006-00624-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00624-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Gorgonio Roa Mahecha contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Cooperativa Colanta Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 en el proceso ordinario que promovió contra la Cooperativa Colanta Ltda., y por tanto solicita que se deje sin efecto la sentencia referida, se declare la responsabilidad del demandado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que dentro del proceso mencionado el juez de segunda instancia incurrió en violación al debido proceso, pues en ésta providencia expresó que, no obstante no haber sido tachados de falsos los documentos aportados al proceso, no tenían el carácter de auténticos, por lo que, considera, el juez debió inadmitir la demanda y no esperar hasta la sentencia para declararlos no auténticos; que en la misma providencia, el juez no valoró las pruebas en conjunto y no consideró el indicio grave en contra del demandado junto con las demás pruebas como suficientes para declarar la responsabilidad del demandado, ni se pronunció respecto de los alegatos de su representante así como tampoco sobre el esquema realizado por un matemático reconocido en donde se comprueba la culpabilidad de la sociedad llamada a responder civilmente. 2.

El juzgado accionado manifestó que se deben denegar las pretensiones de la demanda pues no existe violación a los derechos del accionante, argumentando que efectivamente se profirió sentencia de segunda instancia confirmando la primera de acuerdo con el acervo probatorio existente en el proceso. Remitió el proceso que dio origen al presente amparo. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, pues de las pruebas allegadas al proceso el fallador concluyó que no habían elementos de juicio para acceder a las pretensiones, análisis que se encuentra dentro de la órbita concedida por el legislador a éste y dentro de su libre interpretación, en la que no se vislumbra un error de tal magnitud que al rompe se observara una transgresión protuberante y grave de la normatividad, que conlleve a una flagrante violación al debido proceso o a determinar un ejercicio arbitrario de la función judicial.

En lo tocante con las pruebas allegadas en segunda instancia, cumple decir, que bien hizo el ad-quem en desecharlas pues de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la petición de que los documentos traídos se tuvieran como prueba dentro de la segunda instancia no encaja en las hipótesis contempladas por el Estatuto Procesal Civil en el referido artículo. 4.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 50 a 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificó la decisión adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia y de la valoración de las pruebas.

Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido así como las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00624-01